ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3675/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "XXX LUTZ MARKEN GmbH", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 2 de octubre de 2013, en el recurso nº 36/2011 , siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "INTER IKEA CENTRE GROUP A/S.".

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 15 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" 1º) En cuanto al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo por la parte recurrente, consistentes en la denuncia de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia recurrida, pues con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( art. 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

  1. ) En cuanto al motivo primero, carecer de interés casacional por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de agosto de 2010 - confirmada en alzada por otra posterior de 24 de noviembre de 2010- que había concedido el registro de la marca nº 2.910.267, "LUZ SHOPPING" (denominativa), para las clases 35, 36, 37, 39, 41, 42 y 43 del Nomenclátor Internacional solicitadas, pese a la oposición de la marca internacional nº 879.640 "LUTZ" (denominativa), en relación con la clase 35 solicitada, al estar registrada la oponente, entre otras, en la citada clase 35.

La sentencia desestima el recurso por entender que no concurre en el presente caso un riesgo de confusión ni de asociación prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , al apreciar la existencia de diferencias de conjunto entre las marcas enfrentadas, a pesar de reconocer la existencia de coincidencia aplicativa. Así, afirma la sentencia en su fundamento de derecho tercero:

"[...] Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "LUZ SHOPPING" frente a "LUTZ" entiende la Sala que se trata de denominaciones totalmente diferentes tanto desde el punto de vista gráfico como semántico y fonético; pues mientras la marca prioritaria se compone de un solo vocablo, la marca impugnada es un conjunto compuesto por dos denominaciones que no puede ser descompuesto para llevar a cabo el análisis comparativo de su semejanza. Además de ello, la marca prioritaria es de fantasía y carece de significado alguno en la lengua española; mientras que el conjunto denominativo impugnado tiene un significado mixto en español e inglés conocido por la generalidad de los españoles, que por otra parte no guarda relación alguna con los servicios de publicidad que trata de proteger. No concurre pues identidad ni semejanza denominativa, por lo que a pesar de la similitud de los campos aplicativos en que ambas marcas van a coincidir en los mismos canales de comercialización, no se crea riesgo alguno ni de confusión ni de asociación."

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.d) (primer motivo) y 88.1.c) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo segundo, puesto que ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Así, en el motivo segundo, se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar la recurrente que la misma incurre en un vicio de incongruencia omisiva "a la luz de las carencias de motivación que se expondrán a continuación".

La parte recurrente divide este motivo en dos subapartados, en los que se alega, respectivamente, la " infracción del principio de justicia rogada" recogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, en esencia considera que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre determinadas cuestiones que fueron suscitadas por ella a lo largo del procedimiento, consistentes en la aplicabilidad al caso de los principios jurisprudenciales de prevalencia del elemento denominativo sobre el gráfico, de práctica identidad en el término que ocupa la primer posición, y de falta de carácter distintivo de los elementos complementarios de la marca solicitada; y, como consecuencia de lo anterior, " la falta de congruencia de la sentencia" , de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sostiene que la sentencia recurrida no se pronuncia acerca de uno de sus principales argumentos, la existencia de relación aplicativa entre los servicios distinguidos por las marcas enfrentadas. Concluye este motivo la recurrente afirmando que la sentencia no estaba debidamente motivada ni dio respuesta a todos los puntos y extremos suscitados por la parte, o al menos, los de trascendental importancia, que pueden afectar a la percepción de riesgo de confusión.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por la notoria improsperabilidad de las pretensiones de la recurrente.

Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida sí dio cumplida respuesta a la cuestión sustancial que había sido suscitada en la instancia, relativa a la aplicabilidad o no a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001. De forma que las cuestiones que considera la parte recurrente en casación que no fueron resueltas por la sentencia recurrida (en cuanto a la aplicabilidad al caso de los principios jurisprudenciales de prevalencia del elemento denominativo sobre el gráfico, de práctica identidad en el término que ocupa la primer posición, y de falta de carácter distintivo de los elementos complementarios de la marca solicitada) resultaban en realidad argumentos orientados a sustentar la pretensión impugnatoria y no una pretensión en sí misma considerada.

De todas formas, al proceder la Sala de instancia al examen de conjunto de los signos enfrentados, apreciando la existencia de suficientes diferencias gráficas, semánticas y fonéticas entre los signos enfrentados, no apreciando, por tanto, riesgo de confusión ni de asociación entre los mismos, estaba rechazando implícitamente los argumentos que la ahora recurrente en casación considera imprejuzgados relativos a los criterios que, a su juicio, deberían haber presidido la comparación entre las marcas enfrentadas.

Por lo demás, en cuanto a la otra cuestión que la recurrente considera imprejuzgada, esto es, la existencia de relación aplicativa entre los servicios distinguidos por las marcas enfrentadas, es evidente que la sentencia se pronunció a dicho respecto, puesto que reconoció la similitud de los campos aplicativos en que ambas marcas iban a coincidir.

Por lo que respecta a la defectuosa motivación de la sentencia de instancia que también se invoca en este motivo casacional, basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de esta alegación, formulada por la parte recurrente en casación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos, (poniéndola en relación incluso con el primer motivo del recurso en el que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según la recurrente, por la Sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo segundo del recurso.

Por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento imputar a la sentencia incongruencia omisiva o falta de motivación, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , este motivo segundo resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, insiste en la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas en el citado motivo, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente alega que la sentencia infringe los artículos 4 y 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001. Sostiene así, por una parte, que la marca impugnada no posee eficacia distintiva, pues la considera prácticamente idéntica a la suya, aduciendo que la Sala de instancia ha incurrido en un error, desde el punto de vista denominativo, al comparar los signos enfrentados. Asimismo, entiende vulnerado el citado artículo 6.1.b), insistiendo en ese mismo argumento de haber incurrido la sala en un error al comparar los signos enfrentados e invocando la jurisprudencia relativa al denominado principio de interdependencia, puesto que entiende que no se ha efectuado un análisis global de las marcas enfrentadas, ya que, aún reconociéndose la semejanza aplicativa, se concede la marca pretendida atendiendo a la falta de semejanza denominativa, lo que la parte recurrente considera incomprensible, ante la práctica coincidencia en el que entiende que es el principal elemento de ambas marcas: LUZ/LUTZ. Por ello, afirma que la sentencia recurrida ha ignorado la aplicación de dos principios esenciales en el derecho de marcas: el principio de especialidad y el principio de interdependencia. En apoyo de sus alegaciones cita una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el primer motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el segundo motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el primer motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas hechas por las sentencias de instancia en el ámbito del Derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del primer motivo de este recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, consistentes, en síntesis en afirmar la existencia de interés casacional dado que -afirma- las cuestiones suscitadas en el primer motivo, al referirse a la correcta interpretación de una norma jurídica, irán más allá del propio asunto litigioso y serán susceptibles de aplicación a otros casos análogos en los que también sea de aplicación dicha normativa.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Asimismo, invoca la parte recurrente la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicho sentido, ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, el motivo primero del presente recurso también debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3675/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "XXX LUTZ MARKEN GmbH" contra la sentencia de 2 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 36/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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