ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2275/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad YUVEN SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 688/2011 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso siguiente:

- Carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del escrito de interposición, por improsperabilidad de la pretensión planteada, dado que se formula, en virtud del artículo 88.1.c) LJCA , por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia, pese a resultar notorio que la sentencia recurrida no adolece de tales defectos, y habida cuenta que lo que viene a plantearse, en realidad, es la discrepancia con el fallo de la sentencia y con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y que, en todo caso, debe invocarse por el cauce previsto en el art. 88.1 d) LRJCA [ art. 93.2.d) LJCA ].

- Los motivos segundo a quinto carecen de fundamento, pues en verdad versan sobre la infracción de una norma autonómica, la Ley balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, teniendo la cita que efectúa de los preceptos estatales mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de la mercantil YUVEN S.A. contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consejo Insular de Ibiza de 29 de abril de 2011 por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Sant Joan de Labritja.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, que afecta al motivo casacional primero, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva y la defectuosa motivación de la sentencia de instancia, al no dar una respuesta que se corresponda exactamente con la cuestión planteada en el escrito de demanda, cabe traer a colación la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), según la cual, "(...) el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas", debiendo recordar la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 8 de febrero de 2012 (RC 5390/2008 ).

Igualmente, "es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, (...) ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3").

En el presente supuesto, de una atenta lectura de la resolución judicial recurrida, se deduce que ésta no adolece de falta de motivación, ni incurre en incongruencia omisiva.

En efecto, la sentencia parte de la pretensión principal de la recurrente solicitando que se anulen las Normas Subsidiarias y se clasifiquen como suelo urbano las fincas de su propiedad, para lo cual resume y relaciona sintéticamente, en su fundamento jurídico primero, los cinco argumentos invocados por la parte en su escrito de demanda: i) ausencia de informe o memoria de sostenibilidad económica que pondere el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas, ii) motivación en el cambio de clasificación del suelo de las parcelas del recurrente, que antes eran suelo urbano y ahora pasan a ser suelo rústico, iii) irrazonable clasificación de las parcelas como suelo rústico, al estar rodeadas de otras parcelas que se mantienen como suelo urbano, iv) vulneración de la doctrina de los actos propios, al cobrar el IBE de urbana, y del principio de igualdad en relación con otras parcelas que mantienen su condición urbana, y, v) y último, que la Administración incurre en un supuesto de responsabilidad patrimonial por alteración de las condiciones de ejercicio de ejecución de la urbanización conforme al art. 35 de la Ley 7/2008 , de suelo.

Ante esta situación, con toda corrección, en los fundamentos jurídicos segundo a sexto, la Sala sentenciadora explica uno por uno todos los pedimentos de la parte recurrente, dando exacta respuesta a los planteamientos contenidos en el escrito de demanda, pues, en relación con la reclasificación de suelo operada en determinadas parcelas señala que "no es cierto que las NNSS impugnadas no justifiquen el cambio de clasificación a suelo rústico de las parcelas de referencia", así como que "se pueden utilizar más palabras, pero no más claras: el cambio de clasificación está motivado porque las nuevas NNSS deben respetar los criterios de clasificación de la Ley balear 4/2008 y ajustar la delimitación a lo que de ella resulte. Igualmente ha de respetar las prescripciones del Plan Territorial Insular de Eivissa", afirmando en el fundamento jurídico cuarto que: "las parcelas de la parte recurrente no cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos" y que "la pretendida clasificación como suelo urbano no era posible por falta de la totalidad de los servicios urbanísticos básicos y falta de consolidación por la edificación (criterio del art. 1.a Ley 4/2008 ); y tampoco siguiendo el criterio del art. 1, b de la misma Ley , ya que el grado de urbanización existente no se había implantado en ejecución del planeamiento urbanístico. En suma, del examen de las actuaciones sólo cabe concluir que se constata que la sentencia se encuentra perfectamente motivada, dando cumplida respuesta a las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen tales infracciones denunciadas, procediendo, pues, la inadmisión del primer motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Otra cosa es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o muestre su discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada y su concreta motivación, o con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, razón por las que sus alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia no pueden ser acogidas, pero éstas son cuestiones distintas, y, en cuanto atinentes al tema de fondo, ajenas al motivo casacional empleado, como es doctrina de esta Sala (STS de 22 de enero de 2010, RC 6384/2005 ), deben ser objeto de denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión apreciada de oficio por esta Sala de los motivos segundo a quinto, procede el reexamen de la referida causa de inadmisión, pues, efectivamente, no resulta procedente achacar a la recurrente, en esta fase de admisión, una utilización meramente instrumental de la normativa estatal que cita en su escrito de interposición, pues lo cierto es que, la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala y de los preceptos que menciona del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, han sido citadas en el escrito de demanda y tenido en cuenta por la sentencia objeto de impugnación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad YUVEN SA, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 688/2011 , así como la admisión de los motivos segundo a quinto; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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