ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1551/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la mercantil "Telefónica de España SAU", se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2014 , por el que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el precedente Auto de 20 de enero de 2014, dictado en ejecución de la sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 357/2010.

SEGUNDO .- En su escrito de personación en calidad de recurrido ante este Tribunal Supremo, Telefónica de España S.A.U. se ha opuesto a la admisibilidad del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, alegando, en síntesis, y en cuanto ahora interesa, que dicho recurso ha sido promovido al amparo de los artículos 87.1.d ) y 91 de la Ley Jurisdiccional , referidos a la recurribilidad casacional de los autos dictados en ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, cuando realmente el auto recurrido no acuerda ni deniega la ejecución provisional de la sentencia de su razón, siendo de tener en cuenta que las cuestiones referidas a la procedencia de la ejecución provisional han sido ya definitivamente resueltas en grado de casación por sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 . Añade esta parte que el Auto de 6 de marzo de 2014 , aquí combatido en casación, únicamente puede ser combatido por la vía procesal del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Aduce, además, que los motivos de casación anunciados por el Abogado del Estado son en todo caso inadmisibles porque se hace una cita confusa y heterogénea de preceptos que se dicen infringidos por la resolución impugnada, y no se concreta el motivo que se anuncia, y apunta, respecto del segundo motivo, que la supuesta incongruencia que se denuncia no fue advertida ni tratada de subsanar en la instancia por la vía de la aclaración y complemento regulada en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señala, en fin, respecto del tercer motivo, que en él se plantea una cuestión que no fue objeto del incidente de ejecución ni podía serlo.

TERCERO .- Dado traslado de esta oposición al Sr. Abogado del Estado, este ha evacuado el trámite mediante escrito presentado el 22 de julio de 2014, por el que aun rechazando la concurrencia de las causas de inadmisión opuestas por la contraparte, manifiesta, no obstante, que su recurso de casación ha perdido sobrevenidamente su objeto " porque en el que se interpuso contra el Auto que estimó la ejecución provisional ya se ha dictado sentencia ", refiriéndose concretamente a la sentencia 5 de mayo de 2014 (recurso de casación nº 2441/2013 ). Señala, por ello, que "la cuestión de la ejecución provisional de la sentencia del recurso citado está ya enjuiciada en casación, sin que se mantenga el objeto de este recurso , por lo que pide el archivo de las actuaciones

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como hemos dejado expuesto, el Abogado del Estado ha formalizado su recurso de casación con amparo en el artículo 87.1.d) de la Ley Jurisdiccional , referido a la impugnación casacional de los autos dictados en ejecución provisional de la sentencia, pero posteriormente el mismo Abogado del Estado reconoce que su recurso ha quedado sobrevenidamente desprovisto de objeto desde el momento que la sentencia tan citada de 5 de mayo de 2014 ha resuelto en grado de casación las cuestiones controvertidas referidas a la ejecución provisional de la sentencia dictada en el pleito de instancia. Así las cosas, ha de accederse a lo solicitado por aquel, en el sentido de declarar la terminación y archivo de su recurso de casación, sin imposición de costas.

Ahora bien, no puede accederse al archivo "de las actuaciones", como literalmente pide el Abogado del Estado, puesto que el recurso de casación de la contraparte, Telefónica de España SAU, ha sido formulado contra la misma resolución de instancia pero por un cauce impugnatorio distinto, concretamente el establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , habiendo enfatizado esta parte que su vía de impugnación no es la del apartado d) de ese artículo 87.1, empleada por el Abogado del Estado y que Telefónica insiste en considerar improcedente. Por eso, la causa de pérdida de objeto del recurso aducida por el Abogado del Estado, referida a la ejecución provisional de la sentencia, no puede ser extendida a un recurso de casación que parte precisamente de la premisa de que no suscita una cuestión de ejecución provisional de la sentencia ex art. 87.1.d). Por eso, procede admitir el recurso de casación formulado por Telefónica de España SAU.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Declarar sin objeto el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2014 , por el que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el precedente Auto de 20 de enero de 2014, dictado en ejecución de la sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 357/2010, debiendo procederse a su archivo; sin expresa imposición de costas. SEGUNDO .- Admitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil Telefónica de España SAU contra el indicado Auto de 6 de marzo de 2014 , y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección segunda de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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