ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2314/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Evelio , Doña Milagros , Doña María del Pilar y Doña Ruth , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 616/10 , sobre urbanismo. Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por la procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla.

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de octubre de 2014 se acordó se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:

Defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita de los artículos de la Constitución y del TRLS/2008 mero carácter instrumental.

Trámites que han sido evacuados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación, como herederos de Doña Ruth , contra la aprobación por el Ayuntamiento de Ciudad Real, en Pleno, en fecha 28 de Abril de 2010, de la modificación primera del Plan Parcial del Sector A-MADR, del POM de Ciudad Real.

El recurso de casación se articula en dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción, respectivamente de los arts. 9.3 CE y del artículo 4.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

SEGUNDO .- El recurso de casación es inadmisible.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la infracción del artículo 9.3 CE y del artículo 4.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, era la primera vez que se alegaban en el proceso y constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es el art. 6 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha , único precepto que expresamente citó como infringido en el segundo de los fundamentos jurídicos, de carácter material, de la demanda.

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido alegadas por las partes, ni ha sido objeto de aplicación, ni ha sido la norma por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia. Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Evelio , Doña Milagros , Doña María del Pilar y Doña Ruth contra la Sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 616/10 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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