ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 320/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de junio de 2014 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

  2. En cuanto al motivo segundo, defectuosa preparación, toda vez que la norma estatal cuya infracción se invoca no ha sido anunciada en el escrito de preparación [ artículo 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra el Decreto 2/2013, de 24 de enero, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2013 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en este caso el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues si bien se invoca el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ), así como el artículo 28 de la Constitución , no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, ya que la parte recurrente se limita a transcribir parcialmente diversos pasajes de la sentencia impugnada, asegurando apodícticamente, sin justificarlo en modo alguno, que "resulta patente la relevancia que tienen los citados acuerdos así como la interpretación que habrá de hacerse acerca de su cumplimiento o incumplimiento, todo ello en relación con el derecho constitucional reconocido a la negociación colectiva, lo que implica cuestionar normas de carácter estatal que son definitivas en orden a la resolución del objeto del pleito" .

Lo que antecede es suficiente para llegar a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, señalando que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos legales para que el recurso sea admitido a trámite, pues pretende en ese escrito de alegaciones efectuar el juicio de relevancia omitido. Y ello porque, como se ha dicho, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- Aunque lo dicho es suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso, debemos referirnos a la segunda causa de inadmisión propuesta mediante la providencia de 2 de junio de 2014, consistente en que la norma estatal cuya infracción se invoca en el motivo que la parte recurrente individualiza como segundo en su escrito de preparación, no fue anunciada en el escrito de preparación.

Como admite la recurrente con ocasión de sus alegaciones, debe prosperar dicha causa de inadmisión, toda vez que, según la reseña que se ha realizado anteriormente del escrito de preparación del presente recurso, no fue anunciada la infracción del artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción contencioso- administrativa .

No puede aceptarse, sin embargo, el desistimiento de dicho motivo segundo que la parte recurrente lleva a cabo en sus alegaciones, toda vez que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición.

En todo caso, tal como se ha subrayado, el presente recurso debe inadmitirse por haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación nº 896/2014 interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 320/2013 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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