ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2740/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 8 de octubre de 2014 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la mercantil "Farmhispania, S. A." contra la Sentencia de 19 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso número 271/2011(y 376/20011 , acumulado).

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Sénen, en nombre y representación de la mercantil "Farmhispania, S. A.", se ha interpuesto recurso de revisión contra el expresado Decreto, del que se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido evacuado el trámite por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad "ADIF", solicitando ambas partes su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta declara desierto el recurso de casación preparado por "Farmhispania, S. A.", conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación, sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente en revisión, en síntesis y con invocación a la obtención del derecho a la tutela judicial efectiva, que la exposición detallada de los motivos de casación que efectuó en el escrito de preparación tiene el carácter de escrito de interposición. Considera que la Sala de instancia emplazó a esta parte mediante una cédula que induce a error pues les cita para comparecer ante este Tribunal Supremo una vez preparado el recurso, pero no les cita para interponer el mismo, y los graves motivos de salud de este letrado en esas fechas, ahondaron en la comisión de ese error. Entiende que su error puede ser subsanado por cuanto que la interposición se produjo de forma efectiva con la interposición del recurso.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la mercantil recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes (por todos, AATS de 29 de septiembre de 2011 -recurso de casación número 5283/2010 - y de 21 de marzo de 2013 -recurso de casación número 790/2012 -).

TERCERO .- Por otra parte, no pueden tenerse en consideración a efectos de tener por interpuesto el recurso de casación las alegaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso, pues, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de casación está estructurado en dos fases sucesivas, una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que dicta la resolución -sentencia o auto- que se pretende impugnar, ante la que debe manifestarse la intención de interponer el recurso, y otra, de interposición, ante este Tribunal, en la que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas (por todos, Autos de 10 de marzo de 2011 -recurso de casación número 2317/2010- y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 5193/2010-).

Por tanto, sin pretensión impugnatoria ante este Tribunal Supremo -en esto consiste el escrito de interposición del recurso- no puede hablarse de recurso de casación, siendo clara y terminante, como ha quedado expuesto, la previsión del citado artículo 92.1, y sin que el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia, con sus propios requisitos y finalidad -ex artículos 89 y 90 de la LRJCA - pueda sustituir al escrito de interposición del recurso de casación -ex artículos 92.1 y 88 de la misma Ley -.

CUARTO .- En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

En este sentido, no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la vigente Ley, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley, sin que quepa olvidar que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la misma es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación ( AATS de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación número 1074/2009 - y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 641/2011 -, entre otros muchos), debiendo añadirse que, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, dado que el ingreso hospitalario del letrado que venía ostentando la defensa de la mercantil recurrente tiene como fecha de inicio la de 20 de julio de 2014 y de alta dos días después, esto es, el día 22, mientras que el plazo para interponer el recurso de casación finalizaba el 1 de octubre siguiente, es decir, más de dos meses después de la fecha que consta su alta hospitalaria, ingreso que, por otra parte, en ningún momento fue puesto en conocimiento de este Tribunal, a los efectos de, en su caso, solicitar la suspensión del plazo para formalizar el recurso de casación.

QUINTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEXTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Farmhispania, S. A." contra el Decreto de 8 de octubre de 2014, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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