ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1306/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de don Ruperto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 14/2013 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación del IRPF, ejercicio 2003, cuyo importe asciende, según consta en el acuerdo de liquidación de 16 de noviembre de 2009, unido a las actuaciones de instancia, a la cantidad de -10.232,06 euros ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ruperto contra la resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2012, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2011, que a su vez, estimó en parte la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2003, 2004 y 2005, por un importe total de 10.100.236,65 euros y anuló el acuerdo de sanción en relación con el referido Impuesto y ejercicio.

La resolución del TEAR anuló el acuerdo de liquidación impugnado, sin perjuicio de la práctica de una nueva liquidación de conformidad con lo acordado en los Fundamentos de Derecho de la propia resolución.

La resolución del TEAC acuerda la retroacción de actuaciones inspectoras.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso del presente recurso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso de autos, la liquidación de IRPF del ejercicio 2003, no supera, según consta en el acuerdo de liquidación de 16 de noviembre de 2009, unido a las actuaciones de instancia, el límite mínimo legal establecido para acceder al recurso de casación, asciende a la cantidad de -10.232,06 euros.

En consecuencia, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley procede, declarar la inadmisión del recurso en relación con la referida liquidación, y la admisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones. Corrobora esta decisión la parte recurrente en el trámite de alegaciones abierto con ocasión de la providencia de 22 de septiembre de 2014, en las que reconoce que la liquidación relativa al ejercicio 2003 no alcanza la cuantía exigida para acceder al recurso de casación, mostrándose conforme con la admisión parcial del recurso por dicha causa.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ruperto contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 14/2013 , en relación con la liquidación del IRPF, ejercicio 2003, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última ; y la admisión a trámite del recurso en lo concerniente a las liquidaciones del IRPF, ejercicios 2004 y 2005, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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