ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1264/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 254/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: " No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas en el presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la resolución de 2 de febrero de 2011 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra resolución del mismo organismo de fecha 3 de mayo de 2010, acordaba denegar totalmente el registro de la marca nacional 2.902.086 "BUROFAX" (denominativa) para las clases 9, 16, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 del nomenclátor internacional que habían sido solicitadas. La sentencia estimó parcialmente el recurso y, anulando en parte las resoluciones impugnadas, declaró el derecho de la allí demandante, "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a obtener la inscripción solicitada en las clases 9, 16, 35, 36, 39, 42 y 45 del nomenclátor internacional, manteniendo la denegación para la clase 38.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"SEGUNDO.- El Recurso de Casación se basará en el motivo d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por considerar que se ha producido "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestionas objeto de debate":

A)- El Recurso de Casación pretende fundamentarse en la infracción de normas de derecho estatal que resultan relevantes y determinantes del fallo recurrido; en concreto, en la infracción de los artículos 55, apartado d ), 5.1, apartados c ) y d ); 5.2 y 8, todos ellos de la Ley de Marcas .

B)- Asimismo esta parte entiende que se han vulnerado normas jurisprudenciales aplicables al caso en cuanto a la relevancia en el uso de la marca; el conocimiento de la misma; la adquisición de carácter distintivo y las características particulares de una marca notoria o renombrada; la jurisprudencia mantenida acerca de las causas de caducidad de marcas por haberse convertido en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

C)- Todas las normas estatales y la jurisprudencia aludida anteriormente han sido invocadas por esta parte en los hechos y fundamentos de derecho del escrito de formalización de demanda de recurso contencioso administrativo y en el escrito de conclusiones."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, esto es "los artículos 55, apartado d ), 5.1, apartados c ) y d ); 5.2 y 8, todos ellos de la Ley de Marcas ", en modo alguno se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; y, respecto de la denunciada infracción de las "normas jurisprudenciales aplicables al caso (...)" , no resulta admisible que la parte recurrente ni siquiera cite las concretas sentencias cuya doctrina se considera infringida, omitiendo además todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las mismas y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida. Por lo cual, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, pareciendo querer complementar lo dicho en el escrito de preparación del presente recurso, vienen a concluir que las infracciones aducidas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. A este respecto, debe decirse una vez más que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, sin realizar ninguna argumentación jurídica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1264/2014 interpuesto por la entidad "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 254/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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