ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1610/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil ESPLAITEL, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 356/2011 , sobre turismo.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación al ser la normativa sobre la que ha girado la cuestión debatida de Derecho autonómico, sin que la invocación de los preceptos reseñados en algunos de los motivos sobre la falta de congruencia y motivación de la sentencia, y la denuncia del principio "non bis in idem" tengan virtualidad alguna para la admisión del recurso, pues no tienen otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado la Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad aquí recurrente, contra la resolución dictada por la Secretaría General del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Generalidad de Cataluña, de fecha 14 de septiembre de 2010, confirmatoria en vía de alzada de la anterior resolución del Subdirector General de Ordenación Turística, de fecha 15 de julio 2010, por la que se había acordado dar de baja el establecimiento hotelero Mediterráneo Sitges, con dirección en la Avenía Sofía nº 3 de Sitges.

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala seguiremos la mayoritaria doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Por ello, ceñiremos el examen de dicha causa de inadmisión al motivo cuarto del escrito impugnatorio, habida cuenta que los dos primeros motivos casacionales, amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncian la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, infracciones que están conectadas en todo caso con normas estatales, atinentes a los vicios formales de la sentencia, y si bien el motivo tercero se invoca con base al apartado d) del citado precepto, sin embargo la cuestión que se plantea sobre la infracción del principio "non bis in idem", ya ha sido referida por la actora como no examinada por la sentencia recurrida, al entender que existe falta de congruencia.

Sentado lo anterior, del examen de las actuaciones de instancia y del recuso interpuesto, se constata que, con relación al motivo cuarto del recurso, la pretensión de la actora en el proceso de instancia y ahora en casación se basa en una norma de Derecho Autonómico (Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña), cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -el debate discurre de forma íntegra en torno a la normativa autonómica citada-, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de diversos preceptos de carácter estatal, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

De lo expresado, resulta por tanto notorio que el mencionado motivo cuarto del recurso de casación de la actora se centra en la discrepancia con el razonamiento de la Sala de instancia sobre la aplicación de la normativa autonómica reseñada, por lo que es evidente que se está cuestionando la interpretación que de dicha normativa ha realizado el Tribunal Superior de Justicia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento de dicho motivo, pues la invocación de los preceptos estatales no tienen otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En definitiva, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , el motivo cuarto del recurso no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 , y, concretamente en la materia objeto del presente recurso, SSTS, 6 de abril de 2010, recurso nº 3624/2007 , 13 de abril de 2010, recursos nº 860/2009 y 3927/2008 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada -Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña-, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, determinados preceptos de carácter estatal, para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

La carencia manifiesta de fundamento del motivo cuarto del recurso de casación es así evidente, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

TERCERO .- Y, sin que a dicha conclusión de inadmisión obsten las prolijas alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, en síntesis, manifiesta que la sentencia recurrida es incompatible con la ley estatal sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio y la Directiva de Servicios, con la reciente ley estatal de Garantía de la Unidad de Mercado, con el criterio de la jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, habiendo infringido el principio "non bis in idem", y por último la sentencia no está motivada e incurre en incongruencia.

En efecto, con relación al motivo cuarto del recurso dichas alegaciones en modo alguno pueden ser atendidas, pues no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, y ello por las razones expuestas anteriormente, ya que en definitiva, una vez más hemos de insistir en que lo trascendente, a los efectos que aquí interesan, es la norma aplicada (Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña), razón por la que con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional , el motivo cuarto del escrito impugnatorio está excluido de este recurso extraordinario.

Además, no debemos olvidar que la demanda de la actora se circunscribía a las dos resoluciones dictadas por la Generalidad de Cataluña sobre la baja de determinado establecimiento hotelero, razón por la que la sentencia recurrida aplicó única y exclusivamente la normativa autonómica ya mencionada con antelación, que fue la tenida en cuenta en las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que resulta evidente como ya hemos dejado sentado con antelación que lo único que hace la actora en el motivo cuarto del recurso es cuestionar la interpretación que de la normativa autonómica aplicada ha realizado el Tribunal Superior de Justicia, lo que determina de plano la falta de fundamento de dicho motivo del escrito impugnatorio.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el recurso de casación nº 1610/2014 interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESPLAITEL, S.L., contra la sentencia de 27 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 356/2011 , con relación al motivo cuarto del recurso. Y admitir los restantes motivos del escrito impugnatorio. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA , están excluidas de este recurso extraordinario (por todos, AATS de 20 de noviembre de 2014, RC 1610/2014 y 4 de diciembre de 2014, RC 3772/2013 ; así como STS, 27 de abril de 2012, RC 7038/2009 , con cita de las SSTS, de 13 octu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR