ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1945/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de don Cesareo , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de febrero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta , y confirmado en reposición por otro de 1 de abril de 2014, en el recurso nº 1802/2012 , denegatorio de la suspensión del acto que es objeto de impugnación en el recurso del que dimana la presente pieza separada.

SEGUNDO .- Por Providencia de 22 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, pues el escrito de interposición no cita los preceptos que se consideran infringidos y además, el motivo dirigido a combatir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 ( artículo 93.2.b) de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra el Auto de fecha 4 de febrero de 2014 denegatorio de la suspensión del acto que es objeto de impugnación en el recurso del que dimana la presente pieza separada.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición presentado se articula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d LRJCA , sin que se cite en ningún momento cual o cuales son los preceptos pretendidamente infringidos por al Auto impugnado. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, una simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, hasta el punto que, como ya ha quedado expresado con antelación, en ningún momento a lo largo del recurso se citan las disposiciones que considera infringidas, y ello a pesar de que en el encabezamiento del motivo se refiere la infracción de normas -que se reitera no se citan- infringidas por el Auto impugnado, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS 22-12-2006, recurso de casación 8400/03 ; 14-10-2005, recurso de casación 4534/05 ).

A lo anterior, debe añadirse que, al socaire de la versión de los hechos mantenida por el recurrente, lo que en realidad pretende éste es someter a crítica la valoración de los mismos efectuada en el Auto impugnado, cuando es doctrina reiterada de este Tribunal que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, sin que puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, y cuya técnica excluye de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que no acontece en el presente caso - supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA - (por todos, Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003).

En conclusión, y siguiendo la doctrina sentada por esta Sala, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación de los artículos 93.2.b ) y 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No obstan a la anteriores conclusiones las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia , que chocan frontalmente con la reiterada doctrina expresada en el Fundamento precedente, no combatiendo la recurrente dicha doctrina y limitándose a referir que la ausencia de cita de preceptos infringidos responde a que es una interpretación jurisprudencial lo sometido a debate, cómo si ello no exigiere también su adecuada y razonada invocación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo , contra el Auto de 4 de febrero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta , y confirmado en reposición por otro de 1 de abril de 2014, en el recurso nº 1802/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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