ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2161/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Gutiérrez Comas, en nombre y representación de D. Isidoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 31/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en circunstancias extraordinarias, cuya concurrencia en el presente caso no se razona ni justifica por la parte recurrente( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Isidoro contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 31 de octubre de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En el presente caso, el relato de la actora no resulta verosímil, toda vez que a pesar de haber aportado algunos datos sobre dirigentes del partido del que dice es simpatizante y participa en manifestaciones, no conoce del mismo su ideología y objetivos. Tampoco existe gran coherencia en el relato de denuncias y amenazas, con seis años de por medio entre el asesinato de sus primos y el ataque que dice sufrir por los mismos sujetos del partido opositor al suyo, y cuya situación, según la actora, ha sido evitada por su padre, hermano, mujer e hijo, mediante el cambio de residencia, lo que desvirtúa más la situación de persecución que alega. Todo ello, además, consta en el informe de instrucción con una razonada valoración de la prueba, sin que la actora lo haya desvirtuado a juicio de la Sala, y sin que la narración constituya uno de los supuestos de persecución de la Convención de Ginebra de 1951, pues tiene origen en agentes diferentes a los del Estado, y sin que el solicitante haya dado todos los datos a la policía en la denuncia para que pudiera proceder a su detención, pues la misma actora ha narrado que omitió en la denuncia el nombre del atacante por miedo."

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, en el que se denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009 . Insiste el recurrente en que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, y reitera el relato expuesto en su solicitud de asilo, que considera verosímil. Alega, en definitiva, que ha expuesto hechos constitutivos de una persecución protegible, que considera acreditada al nivel indiciario requerido en esta materia.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Este único motivo de casación formalizado por el recurrente no hace más que cuestionar la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia Nacional acerca de los hechos en que se sustentó su petición de protección internacional. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial constante ha destacado que la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación, pues en el seno de este recurso especial, destinado a fiscalizar la recta aplicación e interpretación del Derecho, no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia, salvo en circunstancias excepcionales (así, cuando dichas valoraciones se revelan irrazonables o arbitrarias) que en este caso ni siquiera han sido alegadas por el recurrente.

Por lo demás, el recurrente insiste en la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de los indicios en esta materia, pero esa doctrina no ha sido ignorada por la Sala de instancia, que, muy al contrario, la menciona expresamente en su sentencia, aunque concluye que ni siquiera existen indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas por los razonamientos supra expuestos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2161/2014, interpuesto por la representación de D. Isidoro contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 31/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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