ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso935/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de D. ª Dolores , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 207/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

" Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, al haberse limitado el recurrente a reiterar lo expuesto en la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. ª Dolores como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Dolores contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene un solo motivo de casación, en cuyo desarrollo la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda, sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en los fundamentos de derecho primero (donde se razonó la suficiente motivación de la resolución administrativa impugnada) y tercero (donde se confirmó por la Sala el insuficiente grado de integración en la sociedad española de la allí demandante) de la sentencia de instancia.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición, justamente porque es mera reiteración de la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en buena medida ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, pues en parte no son sino una reiteración de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de casación. Por lo demás, en aquello en lo que se separan de aquél, parecen ser un intento de complementar lo dicho en aquel escrito de interposición, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 935/2014 interpuesto por la representación procesal de D ª Dolores contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 207/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR