ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso535/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Bellón Marín, en nombre y representación de D. Aureliano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 309/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, reiterándose incluso lo expuesto en la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Aureliano como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Aureliano contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 2011 -confirmada en reposición por otra posterior de 30 de octubre de 2012-, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque esencialmente la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda (reiterando incluso diversos párrafos de aquélla), pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala Tercera del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las más recientes, las SSTS de 23 de mayo de 2011 (RC 6106/2007 ) y de 5 de diciembre de 2011 (RC 2495/2010 ).

En efecto, en el primer motivo del recurso, salvo invocar la doctrina jurisprudencial considerada infringida (invocación que se efectúa además sin poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado), se limita la parte recurrente a reproducir de forma prácticamente literal un párrafo de la demanda, sin contener ninguna consideración crítica sobre la específica y detallada fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.

Y en el segundo motivo no sólo no se efectúa crítica razonada alguna de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia, a la que ni siquiera se refiere el recurrente, sino que incluso parecen confundirse los términos en que quedó planteado el debate en la instancia, pues alega el recurrente en torno al requisito legal de suficiente grado de integración en la sociedad española y a la "equiparación legal de la situación de pareja de hecho con una ciudadana comunitaria (...) con el vínculo matrimonial" , cuando realmente los razonamientos de la sentencia de instancia versaron acerca de la apreciación de no haberse justificado una buena conducta cívica.

TERCERO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido respondidas con los argumentos anteriores.

Únicamente cabe responder a la alegación del recurrente consistente en que la inadmisión del presente recurso vulneraría en todo caso el artículo 24 de la Constitución , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio "pro actione" .

A dicho respecto, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 23 de abril de 2014).

CUARTO. - Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 535/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de 16 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 309/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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