ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. Luis Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 75/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-No citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) de la LRJCA ).

-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2011, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , "por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". En su desarrollo, el recurrente invoca lacónicamente dos Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 y de 13 de febrero de 2006 , que, según dice, tomaron en consideración la circunstancia de la lejanía en el tiempo de las conductas tomadas en cuenta y, a continuación, afirma que, en su caso, las conductas son lejanas, no se le ha impuesto ninguna condena penal y sigue casado con una española.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, la parte recurrente no cita en ningún momento las normas jurídicas cuya infracción por la sentencia impugnada se pretende denunciar; siendo, pues, evidente que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Cierto es que menciona dos sentencias de este Tribunal Supremo, pero la cita carece de entidad para sustentar la admisibilidad del recurso, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

CUARTO .- De todos modos, aun en el caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, el recurso seguiría siendo inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, pues la genérica alegación que conforma el desarrollo argumental del único motivo casacional invocado no contiene ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA .

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica y adecuada sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 530/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 75/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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