ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber (Valencia), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 1 de julio de 2014, aclarada por Auto de 16 de septiembre siguiente, dictada en el recurso de apelación número 115/2014, interpuesto contra los Autos de 18 de noviembre de 2013 y de 27 de noviembre siguiente, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, dictados en el incidente de ejecución de sentencia del recurso número 117/2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la LRJCA , dado que "la sentencia cuyo recurso se pretende no ha sido dictada en primera instancia por esta Sala, sino que se dictó resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto del Juzgado de Instancia".

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que la sentencia que pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso pues se cumplen todos los requisitos del artículo 86 de la LRJCA, añadiendo que el segundo motivo de casación es la infracción regulada en el apartado d) del artículo 88.1 d) de la citada Ley , desarrollando a continuación dicho motivo. Añade que nos hallamos ante un asunto cuya cuantía excede de 600.000 euros y que el recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, resultando irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88.1.d) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

Por último, resulta igualmente irrelevante que el recurrente considere que la cuantía del recurso es superior a 600.000 euros pues no es esa la causa por la que se ha denegado la preparación del recurso de casación.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber contra el Auto de 30 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 115/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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