ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso52/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 7 de noviembre de 2013 se declaró la desestimación del recurso para el reconocimiento de error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , D. Severino , D. Juan Antonio , D. Belarmino , D. Eulogio y D. Jaime , contra la Sentencia de 27 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 969/2012 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, señalando como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros, con pérdida del depósito realizado.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, por el escrito de contestación a la demanda, por importe de 4.000 euros, practicándose la misma el 10 de enero de 2014 por el referido importe, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas; dándose traslado al Abogado del Estado, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de la tasación de costas por excesivas, se dicte Decreto aprobando dicha tasación y se impongan al impugnante las costas del incidente.

TERCERO .- Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan excesivos y considera más acorde con los criterios del referido Colegio, las particulares circunstancias del recurso y el trabajo efectivamente realizado, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 2.000 euros en concepto de minuta letrada, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho.

CUARTO .- El 16 de junio de 2014 se dictó Decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 4.000 euros, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Mauricio , D. Severino , D. Juan Antonio , D. Belarmino , D. Eulogio y D. Jaime .

De dicho recurso se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, quien evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que la cantidad fijada en la Sentencia en concepto de costas es una cantidad máxima, sin que la fijación de este techo máximo signifique que, de manera automática, se determine la misma. Añade que el Decreto recurrido infringe los artículos 120.3 de la CE , 248 de la LOPJ y 394 de la LEC ya que, por una parte, carece de motivación y, por otra, se aparta del informe del Colegio de Abogados de Madrid sin que se motive por qué se eleva la cuantía por ellos recomendada. Por todo ello, considera más ajustado a derecho establecer la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.000 euros, recomendada en el dictamen.

SEGUNDO .- Con independencia de que el Decreto impugnado, efectivamente, no da respuesta a las concretas alegaciones esgrimidas por la parte condenada en costas en la presente revisión, lo cierto es que la cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2013 como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala.

En el mismo sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedente desestimación de la impugnación de honorarios de Abogado por excesivos cuando las minutas coinciden con el máximo señalado en el proceso ( AATS de 5 de julio de 2009 -recurso de casación número 1863/2006 y los en él citados- y de 17 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 283/2007 -, entre otros), precisando que "... si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia" .

TERCERO .- Interesa, además, señalar que no se ha producido la vulneración del artículo 394 de la LEC al no ser posible su aplicación, pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA , en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, ATS de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación número 3466/2011 -).

CUARTO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , D. Severino , D. Juan Antonio , D. Belarmino , D. Eulogio y D. Jaime contra el Decreto de 16 de junio de 2014, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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