ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1837/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Laureano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación nº 89/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de julio de 2014, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Tratarse de una sentencia dictada en un recurso de apelación, no susceptible por ello de recurso de casación ( artículo 86.1 LRJCA ) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 13 de marzo de 2014, dictado en el recurso de casación nº 157/2013 ; el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Laureano contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra el acuerdo adoptado por el alcalde de Tolox el 21 de octubre de 2010, que le denegó la devolución de la Tasa por Licencia Urbanística nº NUM000 .

SEGUNDO .- Como reiteradamente ha dicho esta Sala, sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional -ex artículo 86.1 LRJCA -, lo que no acontece en el caso en examen, en que la sentencia impugnada ha recaído en un recurso de apelación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones al efecto conferido, en las que, con invocación de los artículos 86.3 y 4 ) LJCA , sostiene la admisión del recurso de casación por cuanto que se funda en infracción de normas de Derecho Estatal.

En efecto, nos encontramos ante una Sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso número 7612/1999 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. En el mismo sentido, Autos de 11 de junio , 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 , entre otros. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en los Autos de 11 de junio , 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 y de 13 de enero de 2011 , recurso de queja 125/2010 , a los que basta con remitirse -recursos números 6626/00 , 4744/00 , 4863/00 y 5963/00-, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

En el presente caso, el acto administrativo impugnado proviene del Alcalde del Ayuntamiento de Tolox y consiste en la denegación de la devolución de la Tasa por Licencia urbanística, por lo que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el artículo 8.1. de la Ley Jurisdiccional -en su nueva redacción tras la mencionada reforma- (en el mismo sentido, Auto de esta Sala de 28 de febrero de 2008 -recuso de queja 725/2007), por lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga resultaba competente objetivamente para conocer en primera instancia del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como así conoció, mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conoció del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.2 de la LRJCA .

No obsta a esta conclusión la invocación del artículo 86.3 y 4 LJCA realizada por la parte recurrente, dado que, como ha dicho este Tribunal, vease el auto 13 de enero de 2011, dictado en el recurso de queja 125/201 , la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinado por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco obsta a esta conclusión las sentencias de este Tribunal aportadas por la parte recurrente junto con su escrito de alegaciones, por ser todas anteriores a la redacción actual dada al artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de don Laureano contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación nº 89/2012 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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