ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3341/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Saldaña Serrano, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Hipolito y Dña. Genoveva , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 668/2012, de 26 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso nº 879/2009 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 22 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

  1. ) Carencia manifiesta de fundamento del motivo primero, toda vez que la discrepancia sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer a través del artículo 88.1.d) LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 14 de noviembre de 2013 (RC 4161/2012 ) y de 3 octubre de 2013 (RC 3795/2012 )].

  2. ) Carencia manifiesta de fundamento de los motivos segundo y tercero de casación, al plantearse en ambos cuestiones relativas al fondo del asunto, habiendo declarado la sentencia únicamente la inadmisión del recurso, por lo que dichos motivos tan sólo tendrían razón de ser para el supuesto previsto en el artículo 95.2. c ) y d) LJCA , de modo que la inadmisión del primer motivo acarrearía la inadmisión de los otros dos.

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y Dña. Genoveva contra la Resolución, de 27 de abril de 2009, del Servicio Extremeño de Salud, mediante la que se inadmite la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada con ocasión del seguimiento del embarazo y parto de su hijo mediante cesárea, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2001, por importe de 1.200.000 euros.

SEGUNDO .- En el asunto que ahora examinamos, el recurrente articula su recurso mediante tres motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 28 y 69 de la propia LJCA , en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo. En el motivo segundo, subsidiariamente previa estimación del motivo primero, reputa infringido el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y en el motivo tercero denuncia la vulneración de los artículos 10.5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril .

Planteados así dichos motivos, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia en el motivo primero de casación -la indebida aplicación de los mencionados artículos 28 y 69 de la Ley de esta Jurisdicción , sobre la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

En ese sentido, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (STS de 29 de mayo de 2009, RC 1945/2007 , por todas) que la controversia sobre la concurrencia de causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo debe plantearse a través del artículo 88.1.d) LJCA . A mayor abundamiento, ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de noviembre de 2011, RC 3591/2011 ) que, como indica, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 : "reiterada jurisprudencia califica de cauce inadecuado el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reservado al error "in procedendo" en el curso del proceso o en la formación de la Sentencia, para denunciar un error "in iudicando", cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/01 , 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Se expresa en esta última que "tampoco tiene encaje la cuestión planteada en el motivo casacional del subapartado c), pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal»".

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero; y con ella, la del recurso en su totalidad, dado que la inadmisión de este motivo primero conlleva, automáticamente, la de los otros dos motivos en que se fundamenta el recurso, ya que dependen del primero, habida cuenta que no cabe valorar el fondo del asunto cuando no es posible acceder a la revisión de la inadmisión del recurso en la instancia. Dicho en otros términos, habiendo declarado la sentencia que se combate en casación la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo, para poder entrar a conocer sobre el fondo del asunto es requisito previo proceder a analizar la corrección de esa decisión adoptada por el Tribunal a quo , extremo que no se da en el presente caso, al haber encauzado incorrectamente el motivo del recurso tendente a tal fin.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Hipolito y Dña. Genoveva en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que mantiene que dado que la sentencia de instancia inadmite el recurso, infringiendo normas procesales, el motivo primero debe fundamentarse al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , toda vez que, según se ha expuesto, la infracción denunciada tiene la consideración de vicio in iudicando y, como tal, el cauce adecuado para su articulación es el previsto en el artículo 88.1.d) y no el c).

Y es que no toda infracción de una norma procesal cabe ser denunciada, automáticamente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA ( ATS de 6 de junio de 2013, 3826/2012 ).

Por otra parte, es preciso indicar que la propia parte recurrente acepta en el escrito de alegaciones que la inadmisión del motivo primero acarrearía la de los motivos segundo y tercero de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos, es decir, correspondiendo 800 euros a cada una de ellas, sin perjuicio de tener presente que, conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y Dña. Genoveva contra la Sentencia 668/2012, de 26 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso nº 879/2009 resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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