ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de D. Modesto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 613/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: "-Con relación al primer motivo del recurso , carecer manifiestamente de fundamento, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo y porque, en todo caso, con toda evidencia no concurren las infracciones procesales formalmente denunciadas en dicho motivo. ( art. 93.2.d LRJCA ).

- Con relación al segundo motivo del recurso:

· carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

· Asimismo, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Modesto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de junio de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] SEGUNDO.- Alega el recurrente, en síntesis , que cumple el requisito de la buena conducta cívica porque ha tenido lugar la remisión definitiva de la pena privativa de libertad y el archivo provisional de la correspondiente ejecutoria, según certificación de la Secretaría del Juzgado de lo penal número 13 de los de Sevilla y por ello le fue concedida autorización de residencia de larga duración con validez desde el 15 de septiembre de 2012 y durante 5 años, estando habilitado para trabajar durante su vigencia. Considera que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la falta de buena conducta cívica. Que esta integrado en la sociedad española donde reside desde 2007, habiendo informado favorablemente su solicitud de nacionalidad tanto el juez encargado del Registro Civil como el Ministerio Fiscal. Alega también tener contrato de trabajo, haber cotizado a la seguridad social, convivir junto a su madre y el conocimiento del idioma español.

TERCERO.- Está acreditado que Modesto solicitó la nacionalidad española ante el Ministerio de Justicia el día 22 de septiembre de 2009 , según consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal. Nació en Perú el día 31 de marzo de 1986. Reside legalmente en España desde el 20 de febrero de 2007. Ingresos mensuales que declara percibir por su trabajo como empleado de hogar: 400 euros al mes € mensuales, disponiendo de vivienda en alquiler.

Consta que fue condenado en sentencia de 14 de mayo de 2010 , firme el mismo día, en el procedimiento abreviado 64/2008 seguido por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Dos Hermanas , sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 13 de Sevilla que le condenó como autor responsable de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas estupefacientes o psicotrópicas del artículo 379. 2 del Código Penal cometido el 29 de marzo de 2008 , a la pena de un año y un día de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la pena de 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria, así como por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad y sus agentes del artículo 556 del Código Penal , cometido el 29 de marzo de 2008 habiéndose impuesto la pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución quedó suspendida por el plazo de 2 años el 10 de junio de 2010.

CUARTO.- [...] La actuación administrativa constata y valora la conducta del demandante y esta valoración exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud y también de los actos contemporáneos a la misma e incluso posteriores , de acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia, de modo que no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo, como es el caso, no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

La condena penal por dos delitos cometidos poco antes de solicitar la nacionalidad española , tal y como más arriba se ha referido, es evidente que no puede ser ignorada a efectos de valorar si concurre en el actor buena conducta cívica , que es requisito esencial para obtener la nacionalidad española pretendida, poniendo de manifiesto aquella que el recurrente no ha demostrado haber acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana crítica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes , según los parámetros que el grupo social establece en un momento histórico determinado, sin acreditar la concurrencia de otras circunstancias especialmente positivas que, de concurrir, pudieran en su caso desvirtuar tales antecedentes negativos que, así, determinan en el caso del demandante la falta del requisito de la buena conducta cívica para acceder a la nacionalidad española. El hecho de estar arraigado en España, trabajar y cotizar a la seguridad social, así como la remisión definitiva de las penas que se le impusieron en la sentencia condenatoria, no son datos que pongan de manifiesto aquellas circunstancias . La resolución administrativa recurrida, que se fundamentó en tales hechos y en la falta de prueba mediante otros elementos acreditativos de buena conducta cívica, aparece así plenamente motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso."

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , subdividiéndose a continuación en dos apartados. En el apartado primero, se invoca la vulneración de los artículos 24 de la Constitución , 217-7 , 218 y 236 de la LEC , denunciando el recurrente que la sentencia vulnera las reglas y los principios sobre la prueba porque - según dice- no valora las pruebas aportadas sobre los requisitos para obtener la nacionalidad española, concretamente, no valora el largo período de tiempo de permanencia en España, su trabajo y cotización a la seguridad social ni la remisión definitiva de la pena. En el segundo apartado de dicho primer motivo, se aduce la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución , 209 y 218 de la LEC , alegando de forma confusa la incongruencia interna de la sentencia por falta de lógica, su insuficiente motivación por efectuar una interpretación arbitraria del concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" en contra del administrado y por no recoger las pruebas aportadas en relación con dicha buena conducta y no reconocer los indicios favorables, dando lugar a una ilógica valoración de la prueba.

En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se limita el recurrente a invocar la infracción de los artículos 22 del Código Civil , 14 , 24 y 25.2 de la Constitución , así como de la jurisprudencia "que desarrolla la adquisición de nacionalidad española" , citando varias Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, algunas de las cuales acompaña de una breve frase, al parecer, extractando el sentido del pronunciamiento de la Sala. Tras ello, añade únicamente el recurrente que "la sentencia ignora las especiales circunstancias del caso enjuiciado, atendiendo exclusivamente a la condena penal".

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al primer motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncian la incongruencia interna y la insuficiente motivación de la sentencia recurrida (infracciones procesales reconducibles al motivo invocado), pero basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia - que ha sido parcialmente transcrita más arriba - para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser incongruente o inmotivada, resuelve congruentemente las cuestiones sustanciales planteadas en la demanda, contando con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de este motivo casacional parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación o una incongruencia de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso (así lo demuestran las alegaciones del recurrente referidas a una supuesta vulneración de las reglas y los principios sobre la prueba, a una supuesta interpretación arbitraria del concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" y a haberse llevado a cabo una ilógica valoración de la prueba, alegaciones todas ellas de fondo que parecen denunciar vicios "in iudicando").

Por lo demás, y contrariamente a lo que afirma el recurrente, la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre las circunstancias alegadas por el allí demandante relativas al largo período de tiempo de permanencia en España, su trabajo y cotización a la seguridad social y la remisión definitiva de la pena, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto -más arriba transcrito-, si bien, para considerar que no son datos que pongan de manifiesto circunstancias especialmente positivas que puedan desvirtuar los antecedentes negativos tomados en consideración para apreciar la falta de acreditación por parte del demandante del requisito de la buena conducta cívica.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con cita de varias Sentencias de este Tribunal, pero ha de recordarse que según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita (e incluso trascripción parcial) de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Además, el recurrente se limita a invocar la infracción de la normativa y la jurisprudencia aducidas, tras lo cual añade únicamente que "la sentencia ignora las especiales circunstancias del caso enjuiciado, atendiendo exclusivamente a la condena penal". Obviamente, con tan sucinta frase no cabe entender planteada una crítica digna de tal nombre de las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de acreditación por parte del demandante del requisito de la buena conducta cívica.

En definitiva, el presente recurso de casación resulta inadmisible al no haberse aportado por el recurrente argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas, las SSTS de 12 de septiembre de 2011 (RC 1981/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 (RC 2175/2010 ).

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en lo referente a la inadmisibilidad del primer motivo del recurso, ya han sido suficientemente contestadas en el cuerpo de esta resolución. Por otra parte, las alegaciones del recurrente relativas a la inadmisiblidad del segundo motivo del recurso por su manifiesta carencia de fundamento, parecen en realidad orientadas a desarrollar lo expuesto en el escrito de interposición. Pues bien, a dicho respecto, recordar que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 23 de abril de 2014).

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 402/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 613/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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