ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1437/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de la mercantil "Jall Cinco S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4271/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de junio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del presente recurso de casación por deficiente preparación, al no haberse indicado en dicho escrito los motivos de casación que se pretendían desarrollar en la interposición, ni haberse precisado las normas jurídicas o la jurisprudencia cuya infracción se pretendía denunciar, ni haberse justificado la relevancia del Derecho estatal o de la Unión Europea sobre el "fallo" ( artículos 86.4 , 89.1 , 89.2 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998); y por fundarse el escrito de interposición en la vulneración de normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación no tiene acceso al recurso de casación ( arts. 86.4 y 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional )

Es parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Han presentado alegaciones las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de octubre de 2012, de la Consellería de Presidencia, Administraciones públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de mayo de 2012, que acordó cancelar la inscripción en el Registro de empresas de máquinas de juego de la Comunidad autónoma de Galicia de la sociedad Jall Cinco, S.L., inscrita en el mismo con el nº P-0590, y revocar las autorizaciones de explotación y de instalación y localización vinculadas a dicha empresa.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

Por añadidura, el artículo 86.4 de la misma Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el apartado 2º del mismo artículo 89, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Por eso, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente se limitó a anunciar que interpondría el recurso al amparo del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , pero ni especificó el motivo casacional del artículo 88.1 al que acogería su impugnación, ni citó las normas estatales y jurisprudencia que reputaba infringidas por la sentencia de instancia, ni incorporó el menor razonamiento sobre en qué consistían las infracciones que pretendía denunciar en la interposición del recurso, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89, apartados 1 º y . 2º, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

Lo dicho es bastante para razonar la inadmisión de este recurso, si bien no está de más apuntar sucintamente que en todo caso el recurso de casación habría sido inadmisible porque las normas cuya vulneración se denuncia en el escrito de interposición son normas de Derecho autonómico, cuya infracción no cabe denunciar en el marco de este recurso ex art. 86.4 supra cit.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, donde pretende subsanar los defectos señalados, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1437/2014, interpuesto por Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde contra la sentencia de 16 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4271/2013 , resolución que se declara firme; sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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