ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2307/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se ha interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 855/2011 , en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de septiembre de 2014, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de doña Agueda , pues. según consta en la resolución del TEAC unida a las actuaciones de instancia, la cuota liquidada asciende a 87.941,57 euros, sin que los intereses de demora ni la sanción anudada a la misma superen tampoco los 600.000 euros ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.2) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del TEAC de 24 de febrero de 2011, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida por don Urbano y doña Agueda contra las liquidaciones a cada uno de ellos le fueron giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importes totales respectivos de 1.641.264,20 euros y de 105.626,27 euros, debiendo dictarse otra conforme a lo acordado y estimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos de imposición de sanción, por importes respectivos de 683.236,13 euros y de 43.970,79 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LJCA , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones como éste, independientemente de que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Además, el artículo 42.1 a) precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, es decir, la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, el acto administrativo recurrido tiene su origen en las liquidaciones administrativas practicadas por la Subdirección General de Inspección de los Tributos, Dirección General de Tributos, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid como consecuencia de las Actas de disconformidad incoadas a los dos herederos de don Emilio -don Urbano y doña Agueda -

Pues bien, consta en la resolución del TEAC, unida a las actuaciones de instancia, que el importe total de cada una de las liquidaciones de cada uno de los dos herederos, don Urbano y doña Agueda , ascienden, respectivamente, incluidos intereses de demora, a un importe total de 1.641.264,20 euros (cuota = 1.366.472,25 euros ) y a 105.626,27 euros (cuota = 87.941,57 euros.) y que el importe de las sanciones impuestas a cada uno de ellos, ascienden, respectivamente, a 683.236,13 euros y de 43.970,79 euros

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la Comunidad de Madrid, en lo que respecta a doña Agueda , inferior al límite fijado para acceder al recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LJCA , declarar la inadmisión del presente recurso en lo que a la misma se refiere, así como su admisión respecto a don Urbano .

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a defender la admisión total del recurso pese a reconocer que el importe total de la liquidación del Impuesto obre Sucesiones de doña Agueda asciende a 105.626,27 y la sanción a 43.970,79 euros, pues incluso sin tener en cuenta la regla contenida en el artículo 42.1.a) LJCA -téngase en cuenta que, como se ha dicho, el acuerdo de liquidación por importe de 105.626,27, es la suma de la cuota, que asciende a 87.941,57 euros, mas los intereses de demora- es evidente que la cuantía no supera el límite mínimo exigido para acceder al recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 855/2011 , en lo que se refiere a don Urbano , así como la inadmisión de dicho recurso en lo que afecta a doña Agueda , con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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