ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2577/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 10 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, por la que se estima el Recurso Contencioso- Administrativo 205/2013 , en materia de educación.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dña Eloisa , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 31 de julio de 2014, alegando la insuficiente cuantía del recurso, así como su carencia de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Eloisa contra la Resolución, de 29 de enero de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (dictada por delegación del titular del Departamento, por Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo) mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 22 de agosto de 2012, por la que se deniega la credencial acreditativa de la homologación del título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de la República, en Motevideo (Uruguay), al español de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula Dña Eloisa en su escrito de personación como parte recurrida, por las razones que se expondrán a continuación.

De una parte, plantea la inadmisión del recurso, señalando que su valoración son 18.000 euros, es decir, la insuficiente cuantía del recurso, causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA que puede ser opuesta por la parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción . Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del litigio (que versa sobre la homologación de un título profesional extranjero al correspondiente español), lo cierto es que el presente asunto cuenta con una cuantía indeterminada, como, de hecho, así lo afirma la propia recurrida tanto en su escrito de demanda como en el mismo escrito de personación ante esta Sala, debiendo haber confundido la representación procesal de la recurrente la base imponible a efectos del abono de la preceptiva tasa (modelo 696) con la cuantía del recurso.

De otra, se alega su carencia de interés casacional, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida en este trámite, contando, en todo caso, el presente recurso interés casacional para su conocimiento por la Sala, habida cuenta los términos en que se plantea. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por Dña Eloisa .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso, propuesta por Dña Eloisa , como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 10 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo 205/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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