ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso942/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Abanicos Gil y Blay S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección 5ª) en el recurso 951/2010 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado y la mercantil Grupo Osborne S.A.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 23 de junio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- respecto del primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, carecer manifiestamente de fundamento por su evidente falta de prosperabilidad, por ser claro que la sentencia de instancia contiene una fundamentación jurídica que cumple holgadamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales; siendo cuestión distinta el desacuerdo de la parte recurrente con dicha fundamentación ( art. 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción );

- respecto del segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, carecer manifiestamente de fundamento por su evidente falta de prosperabilidad, al ser evidente que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia extra petita que se le reprocha, pues en el "fallo" se limita a reseñar el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso, sin extender su juicio a cuestiones no planteadas por las partes en el litigio;

- y respecto del motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no haberse justificado en el escrito de preparación que la vulneración del Derecho estatal o de la Unión Europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sociedad mercantil "Abanicos Gil y Blay S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la Resolución de 13-9-10, de la Dirección General de la Oficina de Patentes y Marcas, estimatoria parcial del recurso de alzada, acordando mantener la cancelación de los diseños nº 508360-3, 6, 7 y 9 y la concesión de los diseños nº 508360-2 y 5.

La sentencia, tras identificar el acto impugnado y resumir las respectivas alegaciones de las partes, recoge la normativa aplicable al caso y la pone en relación con la jurisprudencia, reseñando distintas sentencias de este Tribunal Supremo. A continuación, proyecta ese marco legal y jurisprudencial sobre los signos en liza, analizando cada uno de ellos y razonando singularizadamente el riesgo de confusión que existe entre ellos; para concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

Frente a esta sentencia se alza la mercantil actora, habiendo formalizado un escrito de interposición del recurso de casación que desarrolla tres motivos de impugnación de la sentencia, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el tercero al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, pues, afirma, "aun cuando se puede apreciar un cierto razonamiento y en consecuencia motivación de la sentencia, resulta incuestionable que la misma resulta a todas luces insuficiente, incurriendo en manifiesta irracionalidad y arbitrariedad, jurídicamente hablando" , dado que la sentencia no argumenta ni motiva las razones que le llevan a apreciar un riesgo de confusión entre las marcas confrontadas.

El segundo motivo denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por exceso, toda vez que el recurso contencioso-administrativo se promovió contra la decisión de la Administración en tanto en cuanto acordó mantener la cancelación de los diseños nº 508-360-3, 6, 7 y 9. Sin embargo, el "fallo" de la sentencia se extiende a los diseños nº 508.360-2 y 5, que no habían sido examinados en el procedimiento.

Finalmente, el tercer motivo denuncia la vulneración de los artículos 1 y 13 de la Ley 20/2003 de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , en relación con el artículo 6 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre , de Marcas. Discute la parte recurrente las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia acerca de la identidad, o semejanza y riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 23 de junio de 2014, los dos primeros motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento por su clara improsperabilidad, al denunciar unas infracciones que con evidencia no concurren, por lo que resultan inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo de casación denuncia la falta de motivación de la sentencia por no razonar su juicio comparativo entre los signos en liza, pero, muy al contrario, basta leer dicha sentencia para comprobar sin margen para la duda que la misma contiene una fundamentación jurídica que cumple holgadamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues centra debidamente la cuestión debatida con correcta mención de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables, y luego analiza de forma casuística cada uno de esos signos, razonando respecto de todos ellos la procedencia de la desestimación de la pretensión de la actora. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con los razonamientos expresados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pues esa es cuestión referida al tema de fondo que excede del ámbito del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que este primer motivo se acoge.

En cuanto al segundo motivo, resulta no menos evidente que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia extra petita que se le reprocha, pues en el "fallo" se limita a reseñar el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso, sin extender el enjuiciamiento del Tribunal a cuestiones no planteadas por las partes en el litigio.

TERCERO .- En cuanto al tercer motivo, formalizado al amparo del apartado d) del referido artículo 88.1, es asimismo inadmisible, por su defectuosa preparación, tal como también se apuntó en la providencia de audiencia a las partes.

La jurisprudencia constante ha recordado en multitud de resoluciones, de innecesaria cita específica por su reiteración, que el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito, al anunciar este motivo de casación, la parte recurrente se limita a enumerar las normas estatales que reputa infringidas, y a reseñar la jurisprudencia que también considera vulnerada, pero nada dice para justificar cómo, o en qué medida, su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A esta conclusión que hemos alcanzado, sobre la inadmisibilidad del presente recurso de casación, no se oponen las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, que han tenido adecuada respuesta a través de las consideraciones que se acaban de exponer.

QUINTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados a ) y d), de la Ley Jurisdiccional .

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 942/2014 interpuesto por la entidad Abanicos Gil y Blay S.L. contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª) en el recurso 951/2010 ; resolución que se declara firme; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expresados en el razonamiento jurídico último de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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