ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Porfirio (Presidente de la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 "), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso nº 474/2009 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, de los motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando el error de hecho de un hecho notorio, la falta de congruencia y la aplicación formalista y rigorista de la doctrina de la prescripción de la acción de responsabilidad contra la Administración por parte de la sentencia recurrida, pues tal y como han sido desarrollados cada uno de los motivos se refieren a la prescripción observada por la Sala de instancia en el fallo dictado, que ha de encauzarse por el cauce del artículo 88.1.d) de la citada Ley jurisdiccional , y no como ha hecho el recurrente invocando el apartado c) del referido precepto 88.1 de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación y manifiesta falta de fundamento del motivo Cuarto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 142.5 Ley 30/92 y preceptos CC sobre los efectos interruptivos de la prescripción, así como la jurisprudencia aplicable, pues en el escrito de preparación no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia, y porque en el escrito de interposición del recurso no se ha efectuado una crítica razonada sobre la manera en que dicha sentencia ha infringido la normativa y jurisprudencia citada, sin que se relacione en modo alguno la doctrina jurisprudencial que menciona con la prescripción observada por la sentencia impugnada ( artículos 89.2 , 86.4 y 93.2.d) LJCA ). 3ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que aunque se reclama una indemnización de 6.796.502,19 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, sin embargo se trata de varios demandantes integrantes de una Comunidad de propietarios, por lo que habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable lo dispuesto en la regla del artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , la cantidad reclamada por algunos de ellos -en base a su respectiva cuota de participación, según consta en las actuaciones de instancia- no excede del referido límite casacional exigible ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida (Abogado del Estado y Comunidad Autónoma de Canarias).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, del escrito de las recurridas (Ayuntamiento de Valle Gran Rey y Comunidad Autónoma de Canarias), oponiéndose a la admisión del recurso por su falta de fundamento (motivos simultáneos y cauce procesal inadecuado, respectivamente). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 " y de D. Porfirio , contra la desestimación expresa por parte del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, y la desestimación tácita de las otras dos administraciones implicadas, en relación con la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2009 ante la imposibilidad legal sobrevenida de edificar la parcela catastral denominada " DIRECCION000 ", lo que supuso un perjuicio de 6.796.502,19 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, de los motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando el error de hecho de un hecho notorio, la falta de congruencia y la aplicación formalista y rigorista de la doctrina de la prescripción de la acción de responsabilidad contra la Administración por parte de la sentencia recurrida.

Pues bien, los términos en que aparecen expuestos estos motivo revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Además, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el presente caso la denuncia formulada en cada uno de los motivos que examinamos, aún en el caso de concurrir, no constituiría vicio "in procedendo", ya que al socaire de las denuncias que plantea la recurrente con relación a la sentencia recurrida, lo que realmente está atacando es la prescripción declarada por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, que, en todo caso, hace referencia por tanto a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . A este respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en AATS, de 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 771/2008 , y 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2122/2012 .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión de los motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, reiterando la argumentación desplegada en cada uno de los motivos reseñados, y refiriendo la interpretación excesivamente formalista de la Sala, pues no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión alcanzada, pues, además de lo que ya hemos expresado con anterioridad sobre la cuestión de la prescripción, la actora incide nuevamente en invocar al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncias -como la valoración de la prueba, e interpretación rigorista formalista de la prescripción- que sólo pueden formularse en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley , y en cuanto a la falta de congruencia que se dice denunciar, porque una vez más hemos de insistir que lo realmente hace la parte recurrente es entrar en el fondo de la cuestión abordada por la sentencia recurrida sobre la prescripción, intentando enmascararla bajo la denuncia sobre la incongruencia.

Por tanto, de todo ello resulta evidente una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta y de la que antes hemos dejado constancia expresa.

TERCERO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación, por ausencia de juicio de relevancia, del motivo Cuarto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 142.5 Ley 30/92 y preceptos CC sobre los efectos interruptivos de la prescripción, así como la jurisprudencia aplicable.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En efecto, el motivo Cuarto del recurso no ha sido bien preparado, ya que el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que con relación a dicho motivo casacional del escrito impugnatorio no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que no se justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia de las normas y jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo Cuarto del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO .- Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 2005/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , y 9/1/2014, RC 1268/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

SEXTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del motivo Cuarto del recurso por su defectuosa preparación, analizaremos asimismo la falta de fundamento de dicho motivo por ausencia de una crítica jurídica de la sentencia en la cuestión que se aborda sobre la prescripción observada por la Sala de instancia.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 , y por todas, STS, de 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 y 6 de febrero de 2014, recurso nº 2192/2013 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En el presente caso, la parte recurrente desarrolla dicho motivo como si se tratara del anuncio del mismo en el escrito de preparación del recurso, pues lo que se dice respecto al motivo es transcripción exacta de lo plasmado en la preparación del escrito impugnatorio, con la cita de diversos preceptos estatales y jurisprudencia infringida, pero sin que la crítica hacia la sentencia recurrida resulte adecuada a los términos exigibles para la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ya que no se expresa de qué manera concreta la sentencia recurrida ha vulnerado las normas y jurisprudencia citadas sobre la prescripción.

Además, con respecto a la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, STS, 4 de julio de 2011, recurso nº 4713/2008 ). Para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el presente caso se ha omitido.

Por lo expresado, y de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede asimismo declarar la inadmisión del motivo Cuarto del recurso. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de alegaciones conferido refiriendo que existe una crítica de la sentencia y que se relaciona la jurisprudencia que se cita con lo resuelto por la sentencia recurrida, pues no combaten de ninguna forma la doctrina de la Sala a que antes hemos hecho mención.

SEPTIMO. - Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las siguientes recurridas (Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Valle Gran Rey), y sin que proceda la imposición de costas con relación a las alegaciones del Abogado del Estado, habida cuenta que se ha limitado a mostrar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la providencia puesta de manifiesto a las partes, como esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio (Presidente de la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", contra la Sentencia de 11 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso nº 474/2009 , declarándose la firmeza de la sentencia. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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