ATS, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad "Centro Asturiano de La Habana de Gijón", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 348/2012 , sobre solicitud de cancelación de la inscripción de una asociación.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de mayo de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto por la parte correcurrida, "Real Grupo de Cultura Covadonga" en su escrito de personación ante el Tribunal Supremo.

Han evacuado el trámite la entidad "Centro Asturiano de La Habana de Gijón", como parte recurrente, y la Administración del Principado de Asturias, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad "Centro Asturiano de La Habana de Gijón" contra la resolución del Consejero de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 15 de febrero de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la resolución de 11 de noviembre de 2011, por la que se denegó su solicitud de cancelación de su inscripción en el registro de asociaciones del Principado de Asturias.

Según resulta del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia, la asociación recurrente en casación alcanzó un acuerdo de fusión con otra asociación, llamada "Real Grupo de Cultura Covadonga". Por tal motivo, la asociación recurrente se dirigió al registro de asociaciones del Principado de Asturias en solicitud de que practicase las anotaciones procedentes a fin de dotar de efecto legales a dicha operación de fusión, entre ellas la cancelación de la inscripción del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, con su consiguiente extinción registral. Esta solicitud fue desestimada por la Administración autonómica, por no haberse llevado a cabo previamente los trámites procedentes para la liquidación del patrimonio de la Asociación prevista en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación y en los propios estatutos de la entidad. Contra esta decisión de la Administración promovió el "Centro Asturiano de La Habana de Gijón" recurso contencioso-administrativo, pidiendo al Tribunal de instancia que con estimación del recurso declarase la procedencia de la cancelación registral de la inscripción del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, como consecuencia de la extinción de su personalidad jurídica, sin previa liquidación, a resultas de la referida fusión por absorción con el Real Grupo de Cultura Covadonga. El recurso fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"La razón de decidir en la forma en que lo ha hecho la Administración demandada se encuentra en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, que al efecto que aquí interesa dispone " 1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación , hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica ", y en el artículo 17 que también dispone " 2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos", considerando que al no reunirse los requisitos establecidos en la referida Ley , junto con los requisitos que para las solicitudes de inscripción de disolución y baja establece el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, aprobado por Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, procede la denegación de la inscripción conforme previene el artículo 24 de la Ley Orgánica.

Frente a tal denegación de la inscripción pretendida se alza la actora alegando que la Administración demandada ha incumplido con la función de mero control formal externo y de naturaleza reglada, al no practicar la cancelación solicitada, lo que impide otorgar publicidad a una realidad extraprocesal que había resultado válida para todos aquellos que no la habían impugnado. Sin embargo, a ello se ha de advertir que la Administración no entra a valorar como se dice en la legitimidad de un acuerdo de fusión por absorción pactado entre partes, que convienen expresamente el traspaso en bloque de todo el activo y pasivo de la entidad actora, con la consecuencia de que la totalidad de sus bienes y derechos, al igual que sus obligaciones, quedaron incorporados a la entidad absorbente de manera simultánea y automática al otorgamiento de la escritura de fusión, pues en ningún caso se ha puesto en duda la posibilidad de fusión de ambas sociedades, en línea con lo expuesto en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Gijón, de fecha 1 de septiembre de 2010 , de que "resulta totalmente ajeno al presente procedimiento (...) la posible validez original de los acuerdos adoptados en su día por el CHAG y por el RGCC; el procedimiento seguido en su día para la aprobación del acuerdo de fusión; y mucho más ajena aun (pues esta cuestión trasciende, incluso y sustancialmente, lo jurídico), la cuestión relativa a si tales acuerdos puedan resultar beneficiosos o no para los asociados de una y otra entidad", de manera que al ejercer la Administración el control reglado correspondiente de la concurrencia de los elementos necesarios para proceder a la inscripción de la disolución y baja, la deniega, y ello fundadamente en la normativa de aplicación y en los propios Estatutos de la asociación demandante, que requieren en caso de disolución la previa liquidación como causa de extinción de la personalidad jurídica de la misma, dando al patrimonio el fin previsto en aquellos, no pudiendo ignorarse que a tal efecto el artículo 83 de los Estatutos Sociales de la recurrente, aprobados en Junta General Extraordinaria el 25 de octubre de 1998, señala que " En caso de haber sido acordada la disolución de la Sociedad según el artículo precedente, las propiedades muebles e inmuebles que tenga la Sociedad serán distribuidas entre los establecimientos benéficos de la localidad de Gijón, en la forma y cuantía que la Junta General determine ". Y en términos similares se manifiesta la redacción dada a los Estatutos en 2005 al señalar en su artículo 95 que en caso de disolución deberán cobrarse los créditos de la Asociación, liquidar su patrimonio, pagar a los acreedores y, finalmente, " Repartir los bienes sobrantes, si los hubiera, entre los establecimientos benéficos de la villa de Gijón, en la forma y cuantía que establezca la Asamblea General Extraordinaria ".

En suma, no concurriendo causa reglada que permita llevar a cabo la cancelación de la inscripción en el Registro de Asociaciones de la entidad actora, esto es, su disolución y liquidación , ni haberse presentado los documentos que el Real Decreto 1497/2003 exige en su artículo 23 para acompañarlos con la solicitud, resulta evidente que no procedía la misma, resultando conforme al ordenamiento jurídico la actuación administrativa combatida en este proceso".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción, por haberse excedido la sentencia de instancia del ámbito competencial de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Afirma que la validez jurídica de la fusión por absorción y sin liquidación ya había sido sancionada por sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gijón, ratificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de mayo de 2011 ; de manera que la cancelación registral de la inscripción no era más que consecuencia de lo declarado en esas sentencias. Así las cosas, la sentencia ahora recurrida en casación incurre en exceso de jurisdicción al cuestionar los efectos de la referida fusión sobre la base de una interpretación de los Estatutos del Centro Asturiano de La Habana de Gijón que ya había sido realizada por la Jurisdicción Civil.

El segundo motivo de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma la recurrente que la sentencia impugnada entra incorrectamente a valorar la validez y eficacia del Acuerdo de fusión por absorción y sin liquidación, ya que tal cuestión no fue objeto de discusión, desde el momento que este debate había quedado limitado a determinar si en el presente caso se dan los requisitos formales para la cancelación de la inscripción registral del Centro Asturiano de La Habana de Gijón. Así pues, la sentencia incurre en incongruencia extra petita al resolver sobre una cuestión que no había sido planteada en el proceso, pero a la vez incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre lo realmente planteado, que era la procedencia formal de la cancelación registral.

El tercer motivo denuncia, esta vez con amparo en el apartado d) del tan citado artículo 88.1, la infracción del artículo 10 en relación con el artículo 30, ambos de la Ley Orgánica del derecho de asociación. Parte la recurrente de la base de que el control por la Administración en su labor de gestión del registro de asociaciones ha de ser un control mínimo. Dicho esto, insiste en que la fusión aquí concernida se plasmó como una fusión sin liquidación y en que dicha fusión se declaró conforme a Derecho por la Jurisdicción Civil, por lo que la Administración y la Jurisdicción contencioso-administrativa no pueden cuestionar la validez de dicha fusión. Afirma, en definitiva, que " se concluye, por tanto, que la fusión como forma de extinción sin liquidación de una asociación es conforme a Derecho, y como consecuencia de la misma, cumplidos los requisitos formales establecidos, procede su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente, con el fin e proceder a su baja ".

El cuarto y último motivo denuncia, de nuevo al amparo del apartado d), la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2004 . Siempre a juicio de la parte recurrente, de dicha jurisprudencia resulta que el control de la Administración en su labor de gestión del registro de asociaciones ha de limitarse al control de la apariencia externa de legalidad de los documentos que contienen los datos que han de ser publicados.

TERCERO .- En su escrito de personación ante esta Sala, la asociación aquí recurrida ha opuesto la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"- en general, que el recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía ( art. 93.2.a] LJCA ) y por carecer de interés casacional ( art. 93.2.e] LJCA );

- que el primer y el segundo motivo, en los que se denuncia, respectivamente, el exceso de jurisdicción y la incongruencia de la sentencia, carecen manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA );

- y que los motivos formalizados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son inadmisibles porque el recurso de casación han sido deficientemente preparados. Por falta de denominado "juicio de relevancia".

Analizaremos a continuación estas causas de oposición a la admisión del recurso, no sin antes recordar que según jurisprudencia consolidada, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , y no por las causas contempladas en los demás supuestos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2; es decir, sólo puede oponerse a la admisión del recurso porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial ha sido matiza en el sentido de que si una vez examinada alguna de las causas de inadmisión opuestas, esta Sala entiende que concurre la misma, y la parte recurrente ha formulado alegaciones sobre la concurrencia de dicha causa de inadmisión, razones de economía procesal hacen que sea innecesario abrir un trámite de audiencia respecto de esa misma causa sobre la que la propia parte recurrente ya ha realizado alegaciones, pues si hubiera que abrir de oficio un nuevo y específico trámite de alegaciones sobre aquellos extremos acerca de los cuales la parte recurrente ya se ha pronunciado, ello sólo daría lugar a actuaciones reiterativas, inútiles y gravosas para esa misma parte recurrente.

Desde esta perspectiva, la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte aquí recurrida excede en algunos extremos de la funcionalidad del trámite contemplado en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, esta Sala puede apreciar de oficio esas causas de inadmisión, teniendo en cuenta que la recurrente, con ocasión del trámite de audiencia conferido, ha alegado lo que a su derecho ha convenido sobre todas las causas de inadmisión opuestas por aquella, por lo que razones de economía procesal aconsejan acometer el examen de dichas causas, excusando, insistimos, un nuevo y añadido trámite de audiencia acordado de oficio por la Sala que no haría sino dilatar el procedimiento sin añadir garantías procesales para la recurrente, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y así lo ha llevado a efecto.

CUARTO .- La causa de inadmisión opuesta en primer lugar, por razón de cuantía, no puede prosperar. El Tribunal de instancia fijó la cuantía del pleito como indeterminada, y ciertamente, atendido el objeto del litigo, esa consideración de la cuantía como indeterminada es la que corresponde a la naturaleza de las cuestiones controvertidas. Dicho esto, no existen datos suficientes para concluir con el necesario grado de evidencia que dicha cuantía es en todo caso determinable e inferior a los 600.000 euros que operan como umbral cuantitativo de la casación según lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación contemplada en el apartado e) del artículo 93.2, esto es, la carencia de interés casacional. Existe ya una jurisprudencia reiterada sobre la caracterización jurídica, contenido y alcance de esta causa de inadmisión, plasmada, a título de muestra, en recientes autos de esta Sala y Sección de 22 de mayo y 12 de junio de 2014 ( RRC 1164/2013 y 3938/2013 ). En estas resoluciones y otras muchas con similar contenido se ha ligado esta causa de inadmisión a la apreciación de que se trata de litigios atinentes a materias sobre las que ya existe un cuerpo jurisprudencial amplio y consolidado que ha examinado y resuelto las cuestiones interpretativas y aplicativas de la normativa de referencia, quedando así los recursos ceñidos a cuestiones puramente casuisticas y carentes de un verdadero interés general desde la perspectiva de la naturaleza y significación institucional del recurso de extraordinario de casación. No es este el caso, pues las cuestiones aquí planteadas no han sido objeto de examen por una jurisprudencia uniforme y reiterada, ni dejan de revestir interés desde el punto de vista de la fijación de doctrina por este Tribunal Supremo.

En fin, tampoco concurre la causa de inadmisión consistente en haber sido el recurso deficientemente preparado por haberse omitido el necesario "juicio de relevancia" (causa de inadmisión, esta, que en todo caso sólo sería proyectable sobre los motivos casacionales formalizados al amparo del apartado d] del tan citado artículo 88.1). Examinado el escrito de preparación, se aprecia que en el mismo se anuncia la futura interposición del recurso por este apartado d), se cita la normativa y jurisprudencia que se considera infringida, en términos coherentes con lo después desarrollado en la interposición, y por último se razona la pertinencia de esa cita, que se pone en relación crítica con la sentencia de instancia, en términos suficientes para superar lo exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- Por el contrario, hemos de acoger la causa de inadmisión referida al primer motivo casacional, pues, en efecto, el mismo carece manifiestamente de fundamento por su evidente falta de prosperabilidad.

El exceso o el abuso jurisdiccional constituye un supuesto de casación en el que la infracción radica en la extralimitación de la decisión judicial, por la invasión del terreno de otros órdenes jurisdiccionales o por la ilegítima intromisión en la esfera de decisión o ámbito de competencia de otros poderes del Estado, interviniendo fuera de los supuestos legalmente establecidos y más allá del control de la actividad de las Administraciones públicas que a los tribunales les tienen reservado los artículos 106.1 , 117.3 y 153.c) de la Constitución Española .

Desde esta perspectiva, como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2012 (RC 5073/2009 ), no puede derivarse hacia el exceso de jurisdicción cualquier aplicación o interpretación jurídica desacertada por el Tribunal de instancia, que podrá constituir, en su caso, un error, pero no por ello constituye necesariamente un exceso de jurisdicción, pues de ser así todos esos desaciertos habrían de canalizarse por el cauce casacional de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El exceso denunciable por dicho cauce casacional tiene lugar, insistimos, cuando los órganos del poder jurisdiccional invaden el ámbito de actuación que corresponde a otros poderes o jurisdicciones, ejercitando las atribuciones que son propias de estos últimos, pero no hay exceso cuando el Juez ejercita su labor de control de legalidad que corresponde a la jurisdicción sobre el ejercicio de las potestades administrativas.

Pues bien, en este caso, al realizar su enjuiciamiento la Sala de instancia no incurrió en ningún exceso de jurisdicción, al contrario, su pronunciamiento fue dictado en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, pues no hizo más que revisar la legalidad de un acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo, valorando las razones que la misma Administración había dado al denegar la cancelación registral pretendida por la parte demandante. Otra cosa es que la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se tenga por desacertada, pero eso es algo relativo al tema de fondo, que debe suscitarse, en todo caso, al amparo del subapartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo demás, no es cierto que la sentencia contenga valoraciones atinentes a la interpretación y aplicación de normas civiles que son propias, características y exclusivas del Orden jurisdiccional civil. La Sala analiza, interpreta y aplica el artículo 18 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , que fue el precepto en que se basó la Administración para denegar la cancelación solicitada, y eso no implica ninguna invasión ilegítima del campo del Orden Jurisdiccional Civil sino la realización del juicio revisor de la actuación administrativa que es propio de esta Jurisdicción contencioso-administrativa; y en todo caso, ha de recordarse que artículo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción incluye dentro del ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa aquellas cuestiones de carácter civil que tengan un carácter prejudicial o incidental relacionadas con el objeto del recurso, sobre las que la decisión necesaria no produce efectos fuera del proceso en que se dicta y no vincula al Orden jurisdiccional correspondiente.

SEXTO .- También el segundo motivo de casación carece manifiestamente de fundamento y por ende resulta inadmisible.

Con toda evidencia, al examinar la Sala la cuestión litigiosa desde la perspectiva de la necesidad del cumplimiento del deber de liquidación de la asociación cuya cancelación registral se pretendía, no hizo más que resolver el litigio de forma congruente con el contenido de la decisión administrativa impugnada y con las propias alegaciones de las partes enfrentadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que centraron precisamente sus argumentos en el tema de la necesidad o no de la liquidación de la asociación como presupuesto para la cancelación de su inscripción. Una vez más, hemos de insistir en que al resolver como lo hizo la Sala podrá haber estado más o menos acertada, pero esa es cuestión relativa al tema de fondo, que excede del cauce este motivo casacional.

SEPTIMO .- Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los motivos de casación primero y segundo, y la admisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la recurrente en casación en el trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas por los razonamientos anteriores.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir los motivos de casación tercero y cuarto del recurso de casación nº 310/2014 interpuesto por la asociación "Centro Asturiano de La Habana de Gijón" contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 348/2012 ; e inadmitir los motivos de casación primero y segundo.

Y para la substanciación del recurso de casación, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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