ATS, 16 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U., respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia, de 8 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 636/2009 , sobre defensa de la competencia.

SEGUNDO .- Por providencia, de 2 de junio de 2014, se acordó conceder a la Abogacía del Estado el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación de Telefónica de España, S.A.U., en su escrito de personación, de fecha 28 de abril de 2014, alegando la cuantía insuficiente del recurso. Trámite que ha sido cumplimentado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U., contra las resoluciones, de 4 de octubre y 29 de noviembre de 2007, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante las que se determina la sanción a pagar (3.000.000 de euros) en el expediente sancionador AJ 2002/5952, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (RC 8217/2004 ); y se acuerda la devolución a dicha sociedad de la sanción impuesta (18.000.000 de euros) en la resolución inicial de 23 de julio de 2002 (AJ 2007/1277), al tiempo de interesar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que proceda a devolver a la mencionada mercantil la cantidad de 15.000.000 de euros y los intereses que procedan legalmente, declarando la sentencia la nulidad de la segunda.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que Telefónica de España, S.A.U., se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, es criterio de esta Sala que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por la citada mercantil (que la sentencia de instancia no sea recurrible en casación por insuficiente cuantía) sí cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada por parte de la Abogacía del Estado , determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento sancionador, tramitado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en el que se dictó una resolución que, originariamente, impuso una sanción de 18.000.000 de euros a Telefónica de España, S.A.U. No obstante, la STS de 6 de junio de 2007 anuló dicha resolución, ordenando a la CMT imponer la sanción pecuniaria que proceda en atención a los hechos declarados probados, dando lugar a las resoluciones que ahora se han combatido en la instancia. La primera determinaba que el importe de la sanción era de 3.000.000 de euros, mientras que la segunda acordaba la devolución de 15.000.000 de euros más los intereses que procedieran legalmente.

Por su parte, la sentencia de instancia anula la segunda de las mencionadas resoluciones, de fecha 29 de noviembre de 2007, en cuanto a los intereses, declarando el derecho de Telefónica de España, S.A.U., a percibir intereses por 18.000.000 de euros desde el 23 de febrero de 2005 (cuando se ingresa la multa inicial de 18 millones de euros) hasta el 22 de octubre de 2007 (fecha de notificación de la resolución de 4 de octubre de 2007) y, por 15.000.000 de euros por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2007 (momento a partir del cual podía hacerse la compensación correspondiente) y el 29 de octubre de 2008 (fecha de la devolución de los 15 millones de euros), con detracción de lo percibido por este concepto (2.443.354,94 euros), siendo esta revocación la que es objeto del recurso de casación planteado por la Abogacía del Estado.

En efecto, el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado se dirige a combatir el pronunciamiento sobre el cálculo de intereses reconocidos a Telefónica por la Sala a quo , como de hecho así se señala expresamente en el antecedente tercero del escrito de interposición, concluyendo después en el motivo único de casación que las cuantías de 3 y 15 millones de euros eran compensables, sin que proceda el devengo de interés alguno. Por el contrario, el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., se circunscribe en exclusiva a la desestimación que se contiene en la sentencia respecto de la imposición de la sanción en 3.000.000 de euros, cifra que supera el límite de 600.000 euros para acceder a casación.

Pues bien, lo cierto es que la cuantía derivada del cálculo de los intereses, que es objeto del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, no excede del citado límite, como acertadamente señala la representación procesal de la mercantil en su escrito de personación: de una parte, los intereses devengados entre el 23 de febrero de 2005 hasta el 22 de octubre de 2007, calculados sobre la base de 18 millones de euros y aplicando el tipo de interés legal del dinero fijado en la LPGE para cada año ascendería a la suma de 2.062.894,31 euros ; y, de otra, los devengados entre el 22 de octubre de 2007 y el 29 de octubre de 2008, calculados sobre 15 millones de euros y aplicando el citado tipo para cada año, alcanzaría 828.698,63 euros . Por tanto, la suma de ambos importes daría lugar a la cantidad de 2.891.547,94 euros , que, en principio, superaría el límite para acceder a la casación.

Sin embargo, de dicha suma es preciso detraer el importe previamente satisfecho en concepto de intereses (que ya se señaló ascendía a 2.443.354,94 euros ), resultando la cantidad de 448.193 euros , cifra que notoriamente, como alega la representación procesal de Telefónica, no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite infranqueable para poder acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado en las que mantiene, de una parte, que no existe trámite legalmente establecido para plantear la inadmisión que formula Telefónica, añadiendo que según doctrina de la Sala la parte recurrida solo puede oponerse a la admisión por la causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA , toda vez que la causa de oposición planteada se refiere a la recurribilidad de la sentencia, dada su insuficiente cuantía, y, como se indicó en el razonamiento jurídico segundo, se trata de una causa que se subsume, precisamente, en ese artículo 93.2.a) y, en consecuencia, es oponible por la parte recurrida conforme al artículo 90.3 LJCA .

Y de otra, que lo alegado en casación por la Administración pone de manifiesto que el recurso y las cuestiones que en el se plantean exceden del mero cálculo aritmético; sin embargo, en primer lugar, resultan indiferentes los motivos de casación en que se pueda fundamentar el recurso si, con carácter previo, la sentencia es irrecurrible, como sucede en el presente caso. Y, en segundo lugar, según se expuso más arriba, el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado únicamente se dirige a combatir el pronunciamiento sobre el cálculo de intereses.

Así mismo, conviene recordar ( ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -) que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, procede imponer a dicha parte recurrente las costas procesales causadas por este incidente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por Telefónica, como parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Inadmitir el recurso de casación nº 114/2014 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia, de 8 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 636/2009 ; con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Segundo. - Admitir el recurso de casación nº 114/2014 interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 636/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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