ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1029/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la mercantil CONSIDETESA S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 853 de 28 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 251/2010 , sobre autorización ambiental.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de junio de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la Asociación DELTERPA en su escrito de personación de fecha 9 de abril de 2013 invocando carencia de fundamento del recurso interpuesto y falta de juicio de relevancia del motivo tercero. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Departamento de medio ambiente de la Generalidad de Cataluña de 27 de abril de 2010 otorgando a CONSIDETASA SL autorización ambiental para la adecuación a la Ley 3/1998 del establecimiento "Annabelén" para la actividad de extracción de tierra y cuarcita en el paraje de La Creu de Riudecols, resolución autorizatoria que anula y deja sin efecto jurídico por carecer de evaluación y declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO .- La carencia de fundamento alegada como causa de inadmisión aducida por la representación procesal de la parte recurrida no puede tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO .- En relación con la oposición a la admisión del motivo tercero denunciando que no se ha efectuado el necesario juicio de relevancia, consta en el escrito de preparación del recurso que se hace un juicio de relevancia suficiente que permite que las partes personadas y recurridas puedan tener información y fundamentos para la formación de criterio en la cuestión que se suscita. En este caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisface mínimamente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control de fondo del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, CONSIDETESA S.L., es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, la asociación "DEFENSA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE RIUDECOLS".

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSIDETESA S.L. contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 251/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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