ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso550/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y de la entidad Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 119/2012 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- El representante procesal de "Arcelormittal España, S.A." se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Arcelormittal España, S.A.", contra la desestimación presunta por silencio (posteriormente, Resolución desestimatoria de 30 de mayo de 2012) del recurso de reposición entablado contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de enero de 2012 (exp. 113/10), por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 4 del Proyecto de expropiación para la ejecución de la obra "Construcción de refuerzo del sistema de abastecimiento del área metropolitana de Valencia y Camp de Morvedre".

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la mercantil recurrida, en la que argumenta que los tres motivos de casación planteados carecen de fundamentos jurídicos y motivación que los sustente, y afirma que lo que pretende el recurrente es que se reproduzca el debate de fondo del asunto y se realice una nueva valoración de la prueba pericial judicial.

TERCERO .- Únicamente, podría ser oponible la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación por ausencia de juicio de relevancia, que menciona el recurrido en su escrito de oposición, pero sin argumentar por qué, según su parecer, concurriría en el presente supuesto tal causa de inadmisión.

A este respecto, debe señalar que, según resulta de una atenta lectura del escrito de preparación, éste satisface suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al citarse las normas estatales y la Jurisprudencia, cuya infracción ha sido, en opinión de la parte recurrente, relevante y determinante del fallo de la sentencia, incluyendo el oportuno juicio de relevancia y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas denunciadas; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, "Arcelormittal España, S.A.", conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la mercantil "Arcelormittal España, S.A.".

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y de la entidad Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED), contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 119/2012 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida, "Arcelormittal España, S.A.", las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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