ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3540/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 623/2013, de 4 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos acumulados nº 660/2009 , 687/2009, 847/2009, 474/2010, 475/2010, 476/2010 y 500/2010 en materia de responsabilidad patrimonial derivada del estado legislador.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 13 de junio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de común diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta tanto por el Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca), como por D. Adolfo y Dña Felicidad , como partes recurridas, en sus escritos de personación presentados, respectivamente, el 22 y 24 de octubre de 2013, alegando el Consistorio la defectuosa preparación del motivo segundo de casación y los otros recurridos la cuantía insuficiente del recurso. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

En relación con la indemnización reconocida a D. Edmundo y Dña. Sacramento , estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, existiendo en el presente caso una acumulación subjetiva de acciones, al ser dos los demandantes, por lo que resulta de aplicación al supuesto la regla del artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , debiendo dividirse la indemnización entre dos a efectos de determinación de la cuantía, de lo que resulta la cantidad de 376.706 euros para cada uno de dichos demandantes. [ artículos 41.2 , y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y AATS de 11 de abril de 2013, RC 4308/2012 , y 24 de octubre de 2013, RC 772/2013 ].

Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, en cuanto a la desestimación presunta de las Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial formuladas frente al Gobierno de las Islas Baleares, por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley autonómica 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo sostenible en las Islas Baleares:

  1. ) Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ULLAL PARC NATURAL APARTAMENTS, S.L.

  2. ) Estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L.; BELGILPER, S.L; D Edmundo y D Celsa ; CAGIMER, S.A.; D. Mauricio y D. Vidal .

  3. ) Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo y Dña Felicidad .

  4. ) Declara conforme al ordenamiento jurídico la desestimación de la reclamación formulada por la entidad ULLAL PARC NATURAL APARTAMENTS, S.L. y disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados por el resto de demandantes, en su consecuencia, los anula.

  5. ) Reconoce el derecho de las partes recurrentes que se dirán a ser indemnizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en las siguientes cantidades:

· PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L., 15.300.437 euros.

· BELGILPER, S.L., 3.575.929 euros.

· D. Adolfo y Dña Felicidad , 490.275,42 euros.

· D. Edmundo y Dª Celsa , 753.412 euros.

· CAGIMER, S,A, 673.263 euros.

· D. Mauricio y D. Vidal , 1.721.855 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca) y D. Adolfo y Dña. Felicidad se oponen a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por otra parte, según doctrina de esta Sala no cabe plantear la inadmisibilidad parcial del recurso limitada a concretos motivos de casación, sino que la parte recurrida ha de solicitar la inadmisión total del recurso ( ATS de 13 de marzo de 2014, RC 3631/2013 , con cita en los de 15 de febrero de 2012, RC 5273/2011 y 2 de octubre de 2010, RC 2767/2010 ).

TERCERO .- Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico precedente, la causa alegada por los recurridos, D. Adolfo y Dña. Felicidad , cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

Por el contrario, en relación con el Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca), es preciso indicar que, si bien es cierto que la causa de inadmisión (defectuosa preparación) resulta así mismo oponible, no lo es menos que en el presente caso la entidad local se opone únicamente a la admisión de uno de los dos motivos de casación (el segundo) en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, por lo que no cabe estimar la oposición a la admisión que plantea el Ayuntamiento, al no oponerse a la totalidad del recurso. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por la parte recurrida, Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca), en su escrito de personación.

CUARTO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

QUINTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con varias de las partes recurridas en casación .

En el presente caso, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares recurre la estimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de distintas Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial, derivadas de la entrada en vigor de la Ley autonómica 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares.

En ese sentido, la cuantía del recurso quedó fijada en 107.442.916,42 euros, si bien la propia sentencia indica, de una parte, que resuelve diferentes recursos acumulados que habían sido interpuestos separadamente por los distintos recurrentes ; y, de otra, individualiza los importes de las cantidades reclamadas por cada uno de ellos (Antecedente de Hecho Primero) , individualización que, de igual modo, se lleva a cabo en el fallo de la resolución judicial.

En particular, la sentencia declara el derecho de D. Edmundo y Dña. Celsa a ser indemnizados en la cantidad de 753.412 euros, cifra que, en principio superaría la cuantía de 600.000 euros, límite para recurrir en casación.

Ahora bien, en su caso (recurso nº 475/2010), todas las actuaciones en la instancia se formulan en nombre y representación de D. Edmundo y Doña Celsa . Es decir, siendo dos los actores. Así, en el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, presentado ante la Oficina de Registro y Reparto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 1 de septiembre de 2010, se comprueba que la Procuradora afirma actuar en representación de D. Edmundo y Doña Celsa . De igual modo, en la formalización de la demanda -presentada ante la misma Oficina de Registro el 2 de septiembre de 2011- la representante procesal afirma actuar como Procuradora de D. Edmundo y Doña Celsa , señalando en su escrito (Hechos Noveno) que "(...) la lesión de mis representados asciende a 957.554,33 euros" , petición que se reitera en idénticos términos en el suplico de la demanda, sin que en ninguna otra parte del mencionado escrito se detalle tipo alguno de distribución de la cantidad reclamada.

Por tanto, cabe entender que en el supuesto de dichos recurridos en casación existiría una acumulación subjetiva de acciones, habida cuenta que existen 2 reclamantes, D. Edmundo y Doña Celsa , de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que la cuantía reclamada de 957.554,33 euros (753.412 tras la estimación en parte del recurso) debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de demandantes, que, ya hemos dicho, en este caso son dos, por lo que la cifra reclamada, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, será la de 376.706 euros para cada recurrido en casación, de manera que el recurso no alcanzaría, en ningún caso, la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

Puesto que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ) "Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de Mayo de 2007 (recurso de casación nº 695/2005), "(...) en todo litis consorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales" .

Todo lo cual, resulta también aplicable respecto de D. Adolfo y Dña. Felicidad a los que la Sala a quo reconoce el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 490.275 euros, cifra que, de por sí, no alcanza el referido límite de 600.000 euros, al tiempo de existir igualmente en su caso una acumulación subjetiva, por lo que la cifra reclamada, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, será la de 245.137,50 euros para cada uno de tales recurridos en casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en relación con los recurridos D. Edmundo y Doña Celsa y D. Adolfo y Dña. Felicidad ; habiendo puesto de manifiesto el Letrado de la Comunidad Autónoma de Baleares en el trámite de audiencia conferido a las partes que en su escrito de preparación ya se señalaba que el recurso de casación no se dirigía en relación con aquéllos dos últimos, al ser la cuantía de la indemnización reconocida inferior a 600.000 euros.

SEXTO .- No procede estimar las alegaciones formuladas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el citado trámite de audiencia, en las que rechaza la existencia de acumulación subjetiva en el caso de D. Edmundo y Doña Celsa , señalando que su pretensión era única, como co-propietarios de una parcela y que, por tanto, la única cuantía a tener en cuenta a efectos de alcanzar la cifra exigida para recurrir en casación es la fijada como cuantía única de la específica pretensión, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

El hecho es que la acción procesal es ejercida de forma conjunta en nombre y representación de D. Edmundo y Doña Celsa , por lo que la cuantía vendrá determinada por los términos en que se planteó la demanda, toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de 2 reclamantes diferentes, D. Edmundo y Doña Celsa , que resultan ser dos sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia.

Puesto que, conforme a doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Y, en segundo lugar, como se declara en la STS de 3 de mayo de 2011 (RC 505/2007 ),con cita en las SSTS de 28 de mayo de 2008 (RC 4107/04 ) y de 5 de junio de 2009, (RC 11206/2004 ), "(...) los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada" .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 623/2013, de 4 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en cuanto a los recursos acumulados nº, 474/2010 y 475/2010, en relación con los recurridos D. Adolfo y Dña. Felicidad y D. Edmundo y Doña Celsa .

Segundo. - Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 623/2013, de 4 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en cuanto a los recursos acumulados nº 660/2009 , 687/2009, 847/2009, 476/2010 y 500/2010, en relación con el resto de recurridos. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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