ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso501/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de fecha 24 de marzo de 2014 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto contra el R.D. 930/2013 , de 29 de noviembre, por el que se nombran los diez vocales del Consejo General del Poder Judicial propuestos por el Congreso de los Diputados, el R.D. 931/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los otros diez vocales propuestos por el Senado y el R.D. 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la de 2.000 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios por importe total de 2.000 euros, practicándose el 13 de mayo de 2014 la tasación de costas por el referido importe de 2.000 euros, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, solicitando que se anule su minuta y, subsidiariamente, se reduzca su importe a la cantidad de 194 euros; dándose traslado al Abogado del Estado, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas por excesivas y declare bien hecha la tasación recurrida.

TERCERO .- Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que las cantidades minutadas resultan conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales, pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho, lo que verificó el 2 de octubre de 2014 acordando desestimar la impugnación por excesivas y confirmar la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 2.000 euros, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal del partido político "Soberanía". Efectuado traslado de dicho recurso, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas que el Decreto que se recurre no da respuesta a lo por ellos planteado, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la CE y, con reproducción de su escrito de impugnación de la tasación de costas, reitera los dos argumentos impugnatorios allí esgrimidos -ex artículo 242.2 de la LEC -: la falta de aportación de los justificantes de los reembolsos y la falta de correspondencia de la cantidad minutada por el defensor del Estado y el coste real del reembolso.

SEGUNDO .- La cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Auto de esta Sala de 24 de marzo de 2014 , constituyendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 21 de marzo de 2012 -recurso de casación 495/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

Por tanto, la alegación vertida por la representación procesal de la entidad recurrente relativa a la falta de correspondencia de la cantidad minutada por el defensor del Estado y el coste real de su actuación es insuficiente para reducir la cuantía de las costas prefijadas en el Auto de inadmisión y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación. En este sentido, como señala el Abogado del Estado, reiterada jurisprudencia de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 10 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, lo que el propio Auto de 9 de julio de 2009 recoge al señalar "... es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima ...".

TERCERO .- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación consistente en que el Abogado del Estado no ha presentado con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, como exige el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista de lo que ya es doctrina reiterada de la Sala (entre otras, Sentencia de fecha 28 de abril de 2004 -recurso de casación número 3496/1998 - y Auto de 19 de octubre de 2006 -recurso de casación número 6352/2001-), de acuerdo con la cual:

a.- Si bien la literalidad del artículo 242.2 de la LEC 1/2000 obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluidos los relativos a su Letrado y Procurador, la normalidad de las cosas obliga a pensar que los conceptos antes indicados pueden ser comprendidos en la tasación sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos resulta acreditado por la propia intervención de tales profesionales (documentada en los autos).

b.- El artículo 242.3 de la citada Ley autoriza a los Abogados y Procuradores, que hayan intervenido en el juicio y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, a dirigirse, no a la parte por cuya cuenta hayan actuado, para reclamarle el pago, sino directamente a la Secretaría del Tribunal, presentando el efecto minuta detallada de sus honorarios y derechos y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido.

c.- En resumen, por tanto, la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes, pero también es posible que inste la tasación presentando tan sólo las minutas, aún no pagadas, de determinados acreedores, como los Letrados, Procuradores y Peritos, cuyo devengo viene justificado por la misma intervención de tales profesiones en las actuaciones, debidamente documentadas (quienes también pueden presentar las minutas directamente en la Secretaría).

A ello hay que añadir que los honorarios de que se trata corresponden a la actuación desarrollada por el Abogado del Estado, el cual está integrado en los servicios jurídicos de la Administración General del Estado, y en consecuencia ni puede percibir honorarios a cargo de esta (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario) ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve (entre otros, Autos de esta Sala de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación número 3254/2006 - y 22 de julio de 2010 -recurso de casación número 4511/2002 -).

CUARTO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Soberanía" contra el Decreto de 2 de octubre de 2014, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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