ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la mercantil "Helitt Líneas Aéreas, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 27 de diciembre de 2013, confirmado por el de 12 de marzo de 2014, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 608/2013, sobre resolución de contrato de servicio.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 27 de diciembre de 2013 que se pretende recurrir en casación deniega la suspensión de la Resolución de 9 de agosto de 2013, de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura por la que, en primer lugar, se declara resuelto el contrato de servicio "Adquisición de derechos de publicidad en el transporte aéreo de viajeros para la promoción de la imagen de la Comunidad Autónoma de Extremadura", en segundo lugar, se determina la obligación del contratista de abonar a la Administración en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 307.866,09 euros y, por último, se acuerda incautar la garantía constituida por importe de 76.271,19 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que "la cuantía del asunto litigioso, fue fijada en 307.866,09 euros, por lo que no alcanza de forma evidente la cuantía de 600.000 euros que está fijada con carácter general para poder tener por preparado el recurso de casación".

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que es errónea la cuantía fijada por la Sala de instancia y no se ajusta a las reglas fijadas en el artículo 40 y siguientes de la LRJCA . Además ellos fijaron en su demanda en indeterminada la cuantía del recurso y, sólo subsidiariamente, aceptaban la cuantificación en 307.866,09 euros solicitada por la Administración. Por lo que no es cierto que las partes hayan entendido que la cuantía debía fijarse en el importe señalado por la Sala de instancia. Entiende que la Resolución impugnada contiene aspectos no susceptibles de cuantificación, cuyo impacto económico excedería con mucho de los 600.000 euros. Añade que el presente recurso trae causa de la Resolución de 9 de agosto de 2013, de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura y que el contrato que se resuelve a través de la citada Resolución se adjudicó el 4 de julio de 2012 por importe de 1.800.000 euros y un plazo de duración de dos años, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que entiende que, cuando el objeto del procedimiento lo constituya la resolución de un contrato, la cuantía del mismo debe calcularse atendiendo al importe de dicho contrato, por lo que "la cuantía litigiosa jamás podrá venir constreñida a la indemnización calculada por la Administración a su favor como consecuencia de dicha resolución, dado que los efectos económicos de la resolución son mucho más importantes, entre ellos la propia pérdida del importe del contrato para mi mandante, la incautación de la garantía o las posibles consecuencias adicionales derivadas de dicha resolución culpable -entre otras, como anteriormente indicábamos, la posible declaración de una prohibición de contratar-, por citar algunas".

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, que en este supuesto debe fijarse atendiendo a la cantidad que la mercantil recurrente debe abonar a la Administración en concepto de daños y perjuicios, y ello con independencia del resto de pronunciamientos que acuerda el acto administrativo objeto de recurso.

En efecto, si bien es cierto lo argumentado por la entidad recurrente en el sentido de que esta Sala ha declarado reiteradamente que la cuantía litigiosa en materia de contratos debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación- (entre otros, AATS de 14 de septiembre de 2001 - recurso de casación número 4293/1999-, de 20 de octubre de 2005 - recurso de casación número 2759/2003-, de 6 de julio de 2006 - recurso de queja número 1240/2005-, de 22 de mayo de 2008 - recurso de casación número 1068/2007-, de 6 de octubre de 2011 - recurso de casación número 1706/2011 - y de 27 de junio de 2013 - recurso de casación número 127/2013 -), también lo es que, en este supuesto y como recoge la Sala de instancia en el Auto de 27 de diciembre de 2013 que se pretende recurrir en casación, "fue precisamente la decisión unilateral de la recurrente de cesar en la prestación del servicio y la falta de comunicación a la Administración, lo que sustenta la decisión administrativa recurrida".

CUARTO .- Resulta evidente, por tanto, que no está en discusión la resolución del contrato de servicio suscrito entre la mercantil recurrente y la Junta de Extremadura, reconociéndose por aquella en su demanda que la decisión que adoptó de suspender el servicio de transporte aéreo que prestaba debido a la situación de crisis económica en que nos encontramos, tuvo reflejo en el contrato concertado con esa Administración pues, dado su objeto, dicho contrato tenía un carácter accesorio respecto de la actividad empresarial principal de esa sociedad que no era otro que la prestación del servicio de transporte aéreo.

En este sentido, la pretensión casacional de la parte recurrente se circunscribe a la petición indemnizatoria, es decir, a la obligación de abonar a la Administración demandada la cantidad de 307.866,09 euros fijada por la resolución administrativa impugnada en concepto de daños y perjuicios, como la propia mercantil reconoce en su escrito de fijación de cuantía, cifrándola en la citada cantidad, importe que no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

A esta conclusión no se opone el alegato de la sociedad recurrente acerca de consecuencias adicionales derivadas del acto administrativo impugnado, entre las que señala la prohibición de contratar con las Administraciones públicas, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, AATS de 13 de octubre de 2008 - recurso de queja número 2/2008 - y de 28 de octubre de 2009 -recurso de queja número 144/2009 -) que, a efectos de determinación de la cuantía, no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como las que en este extremo plantea la entidad recurrente, por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Helitt Líneas Aéreas, S.A." contra el Auto de 2 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictado en el recurso número 608/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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