ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1349/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Eugenia García Montero, en nombre de D. ª Marí Jose , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 317/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014, se dio traslado a las partes por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "carecer manifiestamente de fundamento por no realizarse una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. ª Marí Jose , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 13 de marzo de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El presente recurso consta de cuatro motivos, que, hemos de anticipar, carecen manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LRJCA ).

TERCERO . - En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 y 7 de la Ley de Asilo 12/2009 y del artículo 1 de la Convención de Ginebra. Alega la parte recurrente que estos artículos "se refieren a las causas y requisitos necesarios para que se concedan las solicitudes de asilo al extranjero o apátrida que lo solicite y, que, sin lugar a duda, se dan en el caso concreto que nos ocupa".

El motivo carece, como hemos dicho, de fundamento, pues la parte recurrente prácticamente se limita a transcribir los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 citados y afirmar lacónicamente que concurren en su caso "fundados temores de persecución", dado que son creíbles, "puesto que en el régimen cubano -sic- , su existencia, es de todos conocido lamentablemente". Así, la parte recurrente no sólo no aporta ninguna alegación o dato útil para rebatir las detalladas consideraciones expuestas primero por la Administración (en el informe desfavorable de la instructora del expediente) y luego por la propia Sala de instancia (que asumió expresamente el contenido de dicho informe) para justificar la denegación del asilo y de la protección subsidiaria (entre ellas, considerar que la persecución alegada no constituye acto de persecución en los términos previstos por los arts. 3 , 6 y 7 de la ley 12/2009 ni se insertan en el art. 4 de dicho texto legal , pues se razona que, aunque se admitiese la certeza del relato, son hechos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley no constando que las autoridades de Honduras promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades), sino que además invoca la situación existente en el "régimen cubano" , alegación cuanto menos sorprendente, que en realidad parece referida a otra solicitud de asilo diferente, dado que la ahora recurrente en casación invocó la nacionalidad hondureña.

CUARTO .- En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 , invocando la existencia de una razón humanitaria importante (protegerle de la persecución de las maras existente en su país) para concederle, por razones subsidiarias, la permanencia en España.

Este motivo es tan carente de fundamento como el anterior, pues en su desarrollo la parte recurrente transcribe el artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009 y reitera la solicitud de permanencia en España interesada en la demanda, pero nada dice tampoco para rebatir la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a la que no hace nuevamente referencia alguna.

QUINTO .- El tercer motivo debe ser rechazado sin más, porque en él se pretende denunciar la infracción de la jurisprudencia, pero se cita únicamente una sentencia de la Audiencia Nacional, cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Por añadidura, la parte recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente dicha sentencia pero no hace el menor esfuerzo argumental para justificar su relación con el caso aquí examinado.

SEXTO .- En el cuarto motivo casacional la recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por "las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de las amenazas y de la persecución sufrida".

También este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues en el más que sucinto desarrollo de este cuarto motivo la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido.

SEPTIMO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que niegan la concurrencia de la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto, han recibido ya suficiente contestación.

Añade la parte recurrente ciertas alegaciones sobre la injusticia de la denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en el presente caso, mas, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

OCTAVO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1349/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Marí Jose contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 317/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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