ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1796/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Paz Galindo Perrino, en nombre y representación de D. Teofilo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 613/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de julio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible Inadmisión del recurso de casación por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), derivada de su evidente falta de prosperabilidad, dado el carácter abiertamente inverosímil del relato del recurrente, y habida cuenta que a través del mismo se exponen hechos que no tienen encaje posible entre los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951.

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Teofilo ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 17 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado sufría amenazas y persecución por parte de su entorno familiar, en particular por su abuela paterna, como consecuencia de prácticas de brujería, incluso con inducción al asesinato de su propio padre. Solicita también, en su caso, la protección subsidiaria

[....]el demandante nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, alegando hechos de todo punto inverosímiles y ajenos a la Convención de Ginebra de 1951, como que su abuela volaba por toda África, alargaba sus uñas a voluntad hasta unos cincuenta centímetros o se hacía invisible para cometer asesinatos (folios 7.2 a 7.4 del expediente administrativo, en los que figura la Entrevista Personal a que se somete el promovente). Por otra parte, según el Informe de la Instrucción, en la actualidad las autoridades de Malawi realizan esfuerzos en contra de las prácticas de brujería, muy habituales en el país".

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , 22 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995, 1.A.2 y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. En esencia, insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, que reitera, enfatizando que a su juicio dicho relato expone hechos constitutivos de una persecución protegible, añadiendo que existen indicios suficientes que acreditan la persecución relatada, por lo que procede la concesión del asilo solicitado, o bien la protección subsididaria.

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de 23 de julio de 2014, el presente recurso de casación es inadmisible, dada su evidente carencia de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ).

La parte recurrente insiste en que ha sufrido una persecución protegible e invoca la jurisprudencia relativa a la suficiencia de los indicios en materia de asilo; pero esa jurisprudencia no ha sido ni desconocida ni inaplicada por la sentencia de instancia, que, muy al contrario, la asume y recoge expresamente en su sentencia, aunque considera que en este caso no puede hablarse ni siquiera de una verdadera persecución incardinable entre las causas de asilo, dada la manifiesta inverosimilitud del relato que el recurrente expuso al pedir asilo; relato que además, a juicio de la Sala no refería hechos constitutivos de una específica situación de persecución protegible.

Estas consideraciones del Tribunal de instancia son plenamente acertadas, pues, en efecto, basta leer el párrafo de la sentencia supra transcrito para constatar sin margen para la duda, y sin necesidad de especiales razonamientos, la manifiesta inverosimilitud del relato del recurrente, que con toda evidencia no puede sostener una petición de protección internacional.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.8, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues el recurrente vuelve a reiterar que ha sufrido una persecución protegible, pero nada útil dice para contrarrestar el juicio del Tribunal de instancia sobre la notoria inverosimilitud de su relato.

QUINTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escueto escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, no ha argumentado nada de forma casuística y circunstanciada sobre la causa de inadmisión aquí concernida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 186/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia de 3 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 613/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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