ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3399/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 835/2011 , en materia de Ordenanza municipal sobre Medio Ambiente.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso ( artículos 88.1 y 2 , 89.1 y 93.2 a ) y b) de la Ley Jurisdiccional y, entre otros muchos, ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 2ª) Defectuosa preparación del motivo anunciado en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la sentencia recurrida ha vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, pues -en aquellos supuestos en que la valoración de la prueba es admisible en casación-, debe serlo invocando el artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículos 89.1 , y 2 , 89.1 y 93.2 a ) y b) de la Ley Jurisdiccional y, entre otros muchos, ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 3ª) Aún en el caso de que consideráramos correctamente anunciado el motivo Primero del recurso (denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia), tampoco sería admisible, habida cuenta que dicha denuncia resulta a todas luces injustificada y carente de sentido, ya que la sentencia recurrida está fundamentada y motivada, cumpliendo las exigencias de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto ( artículo 93.2.d) LJCA ). 4ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia respecto de las infracciones denunciadas ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y, entre otros muchos, ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010, y artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS -entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 -). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, de fecha 2 de noviembre de 2011, que aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término las causas de inadmisión apreciadas con relación al motivo Primero del recurso, por su defectuosa preparación y su falta de fundamento.

En el escrito de preparación la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional , denuncia la violación en la apreciación de la prueba pericial judicial que se efectúa por la parte de la sentencia recurrida, vulnerándose el principio de la sana crítica que enumera el artículo 348 LEC , no habiéndose denunciado dicha infracción con anterioridad al haberse producido en la propia sentencia, razón por la que no cabe cumplir el requisito exigido en el artículo 88.2 de la citada Ley jurisdiccional .

Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso, el motivo Primero, invocado en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , la denuncia que se realiza se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida, al no contener la fundamentación jurídica exigida y exigible que explicite el criterio de la Sala de instancia a la justificación de la parte dispositiva.

Pues bien, de lo expresado con antelación, resulta en primer lugar que dicha denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida no ha sido objeto de anuncio claro, concreto, expreso y preciso en el escrito de preparación, ya que en momento alguno se ha hecho mención a dicha infracción en el referido escrito.

Pero es que además, y en segundo lugar, el motivo tal y como ha sido anunciado está asimismo defectuosamente preparado, ya que invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, que tal como está planteado no tiene cabida en el apartado citado, ya que la denuncia sobre la valoración de la prueba en casación sólo es admisible en determinados supuestos, pero invocando el artículo 88.1.d) de la citada Ley , y no como ha hecho el recurrente en base al artículo 88.1.c).

A este respecto, y con relación a la defectuosa preparación, como ha dicho esta Sala (entre otros muchos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 y 24 de abril de 2014, recurso nº 3053/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, 13 de diciembre de 2012, recurso nº 2114/2012, 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 y 13 de marzo de 2014, recurso nº 2793/2013).

Por tanto, y como ha hemos dejado sentado con antelación, ocurre que el motivo Primero está defectuosamente preparado, no cumpliendo las exigencias previstas en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional y jurisprudencia aplicable citada con anterioridad, por lo que procede acordar su inadmisión.

TERCERO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del motivo Primero del recurso por su defectuosa preparación, debemos dejar constancia expresa que dicho motivo está incurso asimismo en manifiesta falta de fundamento, pues la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia es absolutamente inexistente, al estar debidamente fundamentada la sentencia recurrida.

En efecto, recordemos que la actora, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia en el motivo Primero del recurso la falta de motivación de la sentencia recurrida por las razones que argumenta en el motivo casacional.

Pues bien, en relación con la exigencia de motivación de las sentencias atenderemos a la doctrina de esta Sala Tercera y Sección Sexta (sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 ): «Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

También hemos señalado sobre la exigencia de motivación de las sentencias en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 )».

Y, en la Sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la Sentencia 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado, en sentencias 25/1990 y 105/2012 , que "el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la Sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, siempre que éste permita conocer la argumentación que lleva a la decisión judicial, descartándose así el mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad".

    CUARTO .- Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la motivación de la misma es completa al haberse dado respuesta motivada en ella sobre la cuestión y pretensión planteada por la parte recurrente en el debate procesal suscitado en la instancia, toda vez que en los Fundamentos de Derecho Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimotercero de la sentencia ahora recurrida en casación se explicitan las razones por las que se desestima el recurso contencioso-administrativo, razonándose que del examen, análisis y valoración por la Sala de instancia, tanto de la prueba pericial judicial como de las aclaraciones habidas, no resulta acreditado ni se demuestra que los límites máximos marcados en la Ordenanza impugnada superen el Real Decreto 1367/2008, ni la Ley del Ruido 37/2003.

    En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado de manera fundada sobre las pretensiones de la actora, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación alegada.

    Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda asimismo acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso por manifiesta falta de fundamento.

    QUINTO .- A la conclusión de inadmisión del motivo Primero del recurso no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al afecto, refiriendo que la sentencia no está debidamente motivada, y manifestando que el requisito de la preparación debe entenderse cumplido cuando en el escrito de preparación se hace mención a la indefensión causada, habiéndose pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

    Sin embargo dichas alegaciones no pueden ser atendidas, pues no contestan en modo alguno a la falta de mención en el escrito de preparación del recurso de la denuncia sobre la ausencia de motivación de la sentencia recurrida que se plasma en el motivo Primero del recurso, ya que de la simple lectura del escrito de preparación, y como ya hemos expresado con antelación, se constata que la denuncia anunciada en la preparación del recurso hacia mención a la apreciación de la prueba pericial judicial, pero en ningún caso a la falta de motivación que más tarde se invoca en el motivo Primero del escrito impugnatorio.

    Y en cuanto a la falta de fundamento, la actora se limita a manifestar que la sentencia no contiene la fundamentación exigida y exigible, sin que tampoco dicha alegación pueda alterar la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues como ya hemos expresado con anterioridad la sentencia recurrida con lo expresado en su Fundamentación Jurídica cumple las exigencias de motivación sentadas por la doctrina jurisprudencial ya reseñada.

    SEXTO .- Analizaremos por último la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración, por no aplicación, de la Ley 37/03, de 17 de noviembre, RD 1513/2005, de 16 de diciembre y RD 1367/2007, de 19 de octubre.

    Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    SEPTIMO .- El Segundo motivo del escrito impugnatorio anunciado en el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que no se justifica en debida forma, que la infracción que se denuncia de la normativa que se refiere en el escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo Segundo del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

    En las alegaciones vertidas por la parte recurrente se expresa que "se realizó una cita genérica con la sola finalidad de hacer notar su rango de derecho estatal" , añadiendo a continuación, ahora sí, el juicio de relevancia de las normas mencionadas en el escrito de preparación.

    Pues bien, dichas alegaciones en modo alguno pueden ser atendidas, ya que no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

    En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

    Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 27 de junio de 2103, recurso nº 168/2013 , 12 de diciembre de 2013, recurso nº 1186/2013 y 3 de abril de 2014, recurso nº 2916/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

    En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA , es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación (por todos, ATS de 24 de septiembre de 2009, recurso nº 2048/2009 , 23 de febrero de 2012, recurso nº 4407/2011 y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 419/2013 ).

    Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

    OCTAVO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 835/2011 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Noveno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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