ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso901/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Mercedes Polo López, en nombre y representación de Doña Alicia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana en el recurso núm. 335/11 sobre restauración de la legalidad urbanística. Se ha personado como parte recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art.93.2.a ) y 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución la resolución de fecha 3 de agosto del 2011 de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, desestimado el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente Agua ,Urbanismo y Vivienda de 5 de julio del 2010, que ordenó la restauración de la legalidad urbanística y la demolición de la construcción realizada ilegalmente en la parcela 7 del polígono 10 del término municipal de Jarafuel.

En la sentencia se detallan las obras litigiosas, así a instancias del recurrente el primer fundamento jurídico dice " En cuanto al fondo del asunto alega que la finca estaba compuesta de casa, corral, era y anexos , concediendo el Ayuntamiento licencia de segregación de determinada superficie de la finca en el año 2005 y como consecuencia de la concentración parcelaria llevada a cabo en el año 1995 la parcela inicial propiedad de la actora se clasificó como vivienda rustica de panta rectangular de dos alturas y provista de cubierta de tejas a dos aguas ,la casa y anexos están en terreno cultivable y a cierta distancia del Parque Natural Catalogado Área Forestal consta en el Catastro y en el expediente de concentración parcelaria . La casa se encontraba en un estado lamentable por lo que se ha llevado a cabo la reconstrucción sin la preceptiva licencia , sin haber llevado cabo ninguna ampliación de superficie y el uso es de casa de labores agrícolas ,no es una vivienda unifamiliar, que solicitó licencia al Ayuntamiento para obras de conservación y rehabilitación de caseta de labranza, considera que es posible la legalización de las obras de restauración de acuerdo con el Informe que consta en el expediente (folio 120 )y los Informes contradictorios que constan en el expediente." -FD.1º-

Continúa el tercer fundamento jurídico "En cuanto al fondo del asunto las obras ejecutadas sin licencia han sido constatados por la Policía Local , por los inspectores y por los arquitectos municipales y servicios de la Conselleria de Medio Ambiente , constando que no se trata de la rehabilitación de una caseta preexistente sino de una obra nueva con una superficie de 110 m2 aproximadamente con terraza porticada en suelo no urbanizable protegido parque natural catalogado de la Muela de Cortes , con nueva construcción sobre los antiguos cimientos y sin respetar la proporción ni el volumen de la edificación antigua ."

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Del examen detallado de las actuaciones consta que por escrito de 3 de febrero de 2012 el recurrente fijaba la cuantía del recurso "en la suma de 47.080,00 €, importe de las obras realizadas por mi representada en la casa de labranza de su propiedad". Tras dar traslado de este escrito a la parte contraria el Secretario de la Sala de Valencia, por decreto de 15 de febrero de 2012 fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

TERCERO .- En el presente caso, razonablemente, cabe presumir que el contenido económico de la pretensión casacional del recurrente no supera el límite legal referido, por cuanto la resolución administrativa que ha sido declarada conforme a Derecho por la sentencia impugnada tiene como base la restauración de la legalidad urbanística respecto de una edificación de una obra nueva con una superficie de 110 m2 aproximadamente con terraza porticada en suelo no urbanizable protegido parque natural catalogado, constado en el expediente administrativo una copia de la certificación catastral de la finca afectada, con un valor de 742.41 €uros, lo que impide que pueda inferirse que dichas actuaciones exceden la cuantía mínima antes referida., así nuestro reciente auto de 24 de julio de 2014, recurso de casación 153/2014, dictado en recurso muy similar al presente, en el que nos remitíamos a los anteriores autos de 12 de mayo de 2005 -recurso de casación nº 3.152/2003-, de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 8.315/2004-, de 4 de octubre de 2007 -recurso de casación nº 4.130/2006-, o auto de 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 1.747/2007-).

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que olvidando -como con acierto opone la Letrada de la Generalidad Valenciana-, que en el trámite de fijación de cuantía en la Sala de instancia la parte recurrente valoróŽen 47.080,00 € el importe de las obras realizadas en su casa de labranza, ahora se limita a indicar que se fijó en la instancia la cuantía como indeterminada y que el Tribunal Supremo ha declarado que no concurre esta causa de inadmisibilidad por defecto de cuantía, citando al efecto cuatro sentencias del Alto Tribunal. Pero en esta cita jurisprudencial la parte recurrente extracta los fundamentos jurídicos que le interesan sin ponerlos en relación con las circunstancias particulares del presente expediente de restauración urbanística, razón por la que no podemos extender dichos razonamientos sobre la cuantía de los recursos. Veámoslas separadamente: 1º- La STS de 7 de marzo de 2012, recurso de casación 430/2010 se refería a la extensión de un convenio colectivo, 2º.- La STS de 8 de julio de 2009, recurso de casación 3994/2007 , versaba sobre una inscripción de marcas de propiedad industrial, 3º.- La STS de 6 de octubre de 2009, recurso de casación 1221/2007 , versaba sobre la caducidad de una explotación minera, y 4º.- La STS de 6 de febrero de 2007 desestimó el recurso de casación 2227/2004 , en materia de retasación en expediente de expropiación.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, e este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la STC nº 252/2004, de 20 de diciembre .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Alicia contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 335/11 ; resolución que se declara firme, con condena en costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR