ATS 2016/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1443/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2016/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 94/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1971/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2014 , con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Raimunda como autora responsable de delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/9 parte de las costas procesales, absolviéndola libremente del resto de acusaciones (delito de coacciones).

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Faustino de las acusaciones de que venía siendo objeto, declarando de oficio el resto de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de casación por Raimunda mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sharon Rodríguez De Castro Rincón, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente afirma que no existe prueba de cargo que determine la comisión del delito. Las declaraciones de las testigos protegidas son interesadas y no acreditan la participación en los hechos de la recurrente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Ciertamente se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo declarado como probado el Tribunal sentenciador, que desde el mes de enero de 2011 la acusada, puesta de común y previo acuerdo con Dolores , mujer residente en Nicaragua, ofrecía a cambio de dinero a mujeres nicaragüenses, en situación de necesidad y que deseaban trabajar en España, alojamiento en un domicilio de la localidad de Bilbao, y facilidades para la búsqueda de empleo llegando a acompañar a las mujeres a los trabajos que les buscaba. Tras abonar los billetes de avión a Dolores , las mujeres nicaragüenses, a indicación de ésta y la acusada Raimunda , pasaban los distintos controles aduaneros haciéndose pasar por turistas hasta su llegada al aeropuerto de Bilbao, donde, en ocasiones, eran recogidas personalmente por ésta.

Una vez en España, eran trasladadas al citado domicilio de la localidad de Bilbao arrendado por la acusada Raimunda que convivía en el mismo junto a Faustino . A su llegada debían abonar una cantidad mensual por alojamiento y manutención que oscilaba entre 150 o 180 euros/mes, así como cantidades variables por ducharse, recibir visitas, visitar la ciudad, anunciarse en periódicos o acompañarles a entrevistas de trabajo. El 31 de diciembre de 2010, la mujer nicaragüense identificada como testigo protegido nº NUM000 , tras realizar como turista el viaje convenido Dolores y la acusada Raimunda , accedió a residir en el domicilio la localidad de Bilbao, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, abandonando el domicilio el 17 de enero de 2011 tras aceptar el primer trabajo que encontró.

El 28 de mayo de 2011, la mujer nicaragüense identificada como testigo protegido nº NUM001 , tras realizar como turista el viaje convenido con Dolores e Raimunda , accedió a residir en el domicilio sito en el mismo domicilio de la localidad de Bilbao en las condiciones descritas, abonando 400 euros por la estancia, comida y recogida en el aeropuerto pese a que, en su caso, la recogida no llegó a producirse, abandonando el domicilio sobre el 8 de agosto de 2011 tras encontrar un empleo.

En efecto, la prueba de cargo está constituida por los siguientes elementos:

- La declaración de la recurrente en el acto de juicio, quien reconoce haber alquilado las habitaciones del piso donde vive, a compatriotas suyas que contactaban con ella en España. También reconoce haber hablado en el 2011 con Dolores para que le mandara chicas a su casa.

- Las grabaciones telefónicas referentes a las conversaciones que mantiene la recurrente con Dolores , en las que queda acreditado que ésta las capta en Nicaragua y después la recurrente las aloja en su domicilio para proporcionarles trabajo tras recogerlas en el aeropuerto. En dichas conversaciones consta la preocupación de las mujeres por pasar los controles aduaneros de inmigración.

- La declaración de las testigos protegidas números NUM001 , NUM002 y NUM003 en el acto de juicio. La primera de ellas aseguró que fue Dolores la que le dio el billete para venir a España y una vez aquí, la recurrente le buscó un trabajo que no aceptó. Las otras dos testigos, afirman que se pagaron el viaje, pero que una vez en España, acudieron a la vivienda de la recurrente para alojarse y ésta les prometió encontrarles trabajo.

De todo ello se llega a la conclusión lógica por la Sala de instancia de que la acusada facilitó la entrada a España de varias personas para que permanecieran en el país más tiempo de los 90 días permitidos como turistas, ya que venían con intención de trabajar y permanecer en el país mucho más tiempo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente facilitó el acceso a España de varias ciudadanas extranjeras con la intención de que permanecieran en el país aún en situación irregular administrativa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis 1 º y 2º del CP .

  1. Sostiene la recurrente que las testigos nunca se llegaron a encontrar en situación irregular en España, ya que todas vinieron con visado de turista por tres meses. Por ello no concurren los elementos del tipo del art. 318 bis del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que quepa la posibilidad de añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias.

    La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (S. 28 de septiembre de 2005; 19 de enero de 2006) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (Sª 12 de diciembre de 2005); del mismo modo las SS. 19 de enero de 2006 , 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

    En parecidos términos, la STS 688/2010, de 2 de julio , con cita de la también STS 152/2008, de 8 de abril , señala que "por tráfico ilegal debe entenderse cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración; por ello el tráfico ilegal no es solo el clandestino sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada como turista pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación". ( STS 175/2012, de 15 de marzo ).

  3. El motivo de casación no respeta la declaración fáctica de la sentencia, ya que niega que existiera acto de favorecimiento o facilitación por la compra de billetes a inmigrantes, el alojamiento en su domicilio a cambio de una cantidad de dinero o la búsqueda de un trabajo.

    La conducta realizada por la recurrente consiste en un claro acto de favorecimiento a la permanencia en nuestro país en situación de irregularidad administrativa de las personas que se alojaban en su domicilio, pese a que pudieran entrar en España en condición de turistas. Tal y como hemos analizado en el Fundamento anterior, ha quedado acreditado que la condición por la cual vivieron a España las testigos que declararon, era la de trabajar y residir en de forma permanente en el país. Por tanto, la conducta de la recurrente sí queda inmersa en el tipo del art. 318 bis del CP .

    Por lo que procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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