ATS 2050/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1542/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2050/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 49/2013, dimanante de Sumario 891/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol, se dictó sentencia de fecha 4 de Junio de 2014 , en la que se condenó "a Guillermo , como autor responsable de un delito de agresión sexual, y concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez como analógica, y de dilaciones indebidas de la causa, a las penas de prisión de tres años y un mes, con la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Regina ., de su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, por tiempo de seis años, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, indemnizará a Regina ., en la cantidad de 15.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Absolvemos al procesado Guillermo , del delito de allanamiento de morada imputado, con declaración de oficio de 1/2 de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Guillermo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Concepción , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Vidal Bodi, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al considerar insuficiente prueba de cargo la declaración prestada por la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima (nacida el NUM000 -1997) que indica que el recurrente entró en la casa donde vivía el día 12 de febrero de 2011, que era de su abuela, que lo conocía porque mantenía con él una relación similar al noviazgo, que estaba bebido, y que se fue al dormitorio y allí le dijo que quería mantener relaciones sexuales, y ella le dijo que no, que ante la insistencia, le llegó a quitar el pantalón, se colocó un preservativo y la agarró por los brazos, y ella le insistió que lo dejara, si bien el recurrente la penetró vaginalmente y estando de pie la penetró analmente. Cuando la agarró le dijo "cállate la puta boca", y que cuando terminó le arrojó los preservativos a la cara. 2) Informes de credibilidad del testimonio de la menor que indican que sus afirmaciones son altamente creíbles. La víctima sufrió ansiedad, depresión, baja autoestima y victimización secundaria. 3) Informe forense que determina que la víctima tenía un desgarro en la horquilla perineal.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente empleó fuerza para conseguir la penetración vaginal y anal sobre el cuerpo de la víctima, sin consentir ésta tales extremos. Ello se infiere de la declaración de la víctima, corroborada por las pruebas periciales antes señaladas, así el desgarro en la zona perineal evidencia la existencia de una penetración y los informes de credibilidad confirman la coherencia de su relato.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente afirma que ha existido un error de valoración en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, en el que no se detecta restos de semen en la muestra de hisopo anal de la víctima. El recurrente infiere de este dato que no existió penetración anal.

No obstante la ausencia de semen en el ano de la víctima, no supone necesariamente que no haya existido penetración de este carácter. Por ello, el Tribunal de instancia no se separa del contenido de dicho informe al considerar que el recurrente penetró analmente a la víctima, ya que la declaración de la misma es precisa en este sentido, y se aprecia un signo físico de lesión en la zona perineal..

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178 y 179 del Código Penal , por ausencia del empleo de fuerza o intimidación en el acceso carnal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Hemos señalado ( STS 1689/03 ), que el artículo 178 CP , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02, 23/12/02). Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso.

  2. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados. Así, se indica que ante la insistencia del recurrente y su actitud de quitarle el pantalón del pijama, se dice en los hechos que la víctima no terminó oponiéndose a una primera pretensión sexual, y tras colocarse el recurrente un preservativo, aunque a partir de ahí se negó a nuevas acciones. Ante esta negativa, el recurrente "la agarró por los brazos, se colocó detrás de ella y pese a que lloraba e insistía que la dejara, sujetándola con energía volvió a penetrarla a la fuerza vaginalmente, haciendo uso de otro preservativo, y finalmente, repitió el obligado acto de pie contra la pared por vía anal". Resulta correcta la aplicación de los tipos penales de los arts. 178 y 179 del Código Penal , por cuanto la víctima manifestó su deseo de no continuar con las relaciones sexuales, y pese a ello el recurrente no respetó su voluntad evidenciada con su negativa verbal, con lloros y súplicas, sino que la sujetó por los brazos, con lo que no podía evitar ser penetrada vaginalmente y luego analmente, al presionarla contra la pared. La víctima contaba con 14 años de edad cuando sucedieron los hechos y el recurrente 18 años de edad. Estos extremos permiten concluir que empleó violencia contra la víctima con el fin de atentar contra su libertad sexual.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

      La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

      La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    5. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

      La doctrina de la Sala viene declarando que, si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim , establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hace por dos peritos, sin embargo la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 de la LECrim . que establece que en determinadas actuaciones es suficiente con un perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral.

  2. El recurrente considera que ha existido quebrantamiento de forma porque el reconocimiento pericial se efectuó por un solo perito. El quebrantamiento de forma denunciado requiere una contradicción en los hechos, falta de claridad o predeterminación del fallo en el supuesto del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incongruencia omisiva en el nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto a las peticiones de las partes. La denuncia formulada no se refiere a los hechos probados de la sentencia puesto que la prueba pericial no los integra y no se integra en la incongruencia omisiva porque no se trata de una petición jurídica no resuelta, sino una valoración de probatoria concreta como es la de la prueba pericial.

    Pero es que además, el recurrente admite que los distintos informes periciales se elaboraron por un perito, ratificándolos un segundo perito. El recurrente exige que fueran ambos quienes de forma distinta elaboraran un informe, ahora bien, ello no es lo que se determina del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando la jurisprudencia admite que es posible valorar el informe elaborado por un solo perito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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