ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 4/2014 la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 14 de mayo de 2014 declarando no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la entidad Puente Garray, S.L., contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por admitidos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Audiencia Provincial ha denegado la admisión del recurso que se pretende formular al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , y del recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia dictada en juicio verbal de desahucio, al estimar incumplido por la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , puesto que la parte recurrente no acreditó tener satisfechas las rentas vencidas. Por la parte recurrente en el escrito interponiendo recurso de queja se alega que la falta de consignación de las rentas se debe en primer lugar a la inexistencia de pronunciamiento por la sentencia objeto de impugnación de rentas adeudadas ni futuras ni vencidas, en segundo lugar, y a los efectos de entender cumplido el presupuesto establecido en el artículo 449.1 de la LEC , sostiene la recurrente que ha de procederse a la compensación de las rentas debidas en relación con el aval a primer requerimiento consignado contractualmente por esta parte, y en último lugar, y con carácter subsidiario, interesa que por la Sala se concrete la cantidad que esta parte ha de consignar en concepto de rentas adeudadas.

  2. - La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

    Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquella entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

    En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Soria, sección 1.ª, se esgrime como fundamentación esencial de la inadmisión de los recursos interpuestos (Fundamento de Derecho Cuarto), la constancia en el procedimiento de que la consignación de las rentas adeudadas se efectuó con posterioridad a la interposición del recurso. Dicha fundamentación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, resulta plenamente acorde con ésta, ya que no se ha cumplido por la recurrente con el requisito de admisibilidad del recurso de consignación previa a la interposición, al resultar subsanable su acreditación, pero no, como en el presente supuesto, su falta de consignación, y sin que, tal y como argumenta la Audiencia Provincial, quepa en este momento procesal ni la compensación de deudas en relación con el aval a primer requerimiento contractualmente pactado ni la fijación de la cantidad concreta que la parte recurrente ha de consignar en concepto de rentas adeudadas.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Conforme a lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra el auto que resuelve el recurso de queja no se da recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Puente de Garray, S.L., contra el auto de 14 de mayo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1 .ª) denegó tener por admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 22 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia Provincial, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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