ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso418/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sabino presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 86/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1876/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de 5 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Mediante diligencia de 3 de abril de 2013 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, para actuar en nombre y representación de D. Sabino , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante diligencia de 12 de diciembre de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes personadas había presentado alegaciones dentro del plazo concedido en la diligencia de 11 de noviembre de 2014.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º LEC , se estructura en dos motivos. En el primero se citan como infringidos los artículos 217 LEC y 38 LCS . Considera el recurrente que la sentencia recurrida se opone frontalmente a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la carga de la prueba y a la llamada prueba diabólica. En el desarrollo de su escrito, cita las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2006 y 19 de junio de 2000 . El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 218 LEC . Cita, a fin de justificar el interés casacional que alega, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª, de 21 de febrero de 2001 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, de 22 de mayo de 2000 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se funda en la vulneración del artículo 217 LEC y del art. 24 CE .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable, al plantear cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La parte recurrente funda su recurso en la vulneración de los preceptos relativos a las normas reguladoras de la carga de la prueba y a los defectos de que adolece, a su juicio, la sentencia recurrida, concretados en una falta de motivación, al no venir respaldada por el resultado probatorio existente en las actuaciones, citando como infringidos los artículos 217 , 218 LEC y 38 LCS . Pues bien estas cuestiones, el interés casacional en que funda su recurso y los argumentos que acompaña en su escrito de interposición, resultan ser claramente cuestiones de naturaleza procesal que no pueden sustentar válidamente un recurso de casación cuyo alcance está limitado a conocer de las posibles infracciones de normas de naturaleza sustantiva, sin que la referencia que se efectúa en el encabezamiento del motivo al art. 38 LCS como infringido sirva para entender invocada una cuestión de carácter sustantivo pues en el desarrollo del motivo no se realiza ninguna argumentación relativa a la infracción de este precepto por la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Sabino , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 86/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1876/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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