ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso514/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Faustino y otros presentó el día 8 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 397/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 783/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 17 de febrero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "PROMOCIONES INMOBILIARIAS APARTOGA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Faustino y otros, presentó escrito el día 7 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 12 de diciembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre denegación de prórroga y derecho de retorno en arrendamiento urbano que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se interpone en un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 219 , 400.1 y 2 , 410 ,. 411 y 413 LEC , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la perpetuatio iurisdictionis, al infringirse normas procesales de carácter dispositivo que regulan los procedimientos civiles, puesto que en el suplico de la demanda se pide una condena, consistente en la pérdida del derecho de retorno que no podía estimarse porque la demanda solicita un pronunciamiento sobre un hecho pendiente de producirse, cual es si los inquilinos abandonan o no las viviendas y locales antes del 1 de abril de 2011, haciendo depender la demanda de un hecho futurible e incierto. Se citan las SSTS de 7 de octubre de 2008 , 10 de diciembre de 2009 , 8 de noviembre de 1997 , 6 de junio de 2006 , 28 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2008 y 26 de marzo de 2007 .

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que se citan preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la perpetuatio iurisdictionis, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) por inexistencia del interes casacional alegado, ya que, como se ha sostenido, el mismo no puede fundarse en ningún momento en una norma procesal.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Faustino y otros contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 397/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 783/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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