ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Sagrario y DON Saturnino presentó con fecha de 3 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 549/2013 , dimanante del juicio verbal de régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos paternos nº 253/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Totana.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DOÑA Sagrario Y DON Saturnino se presentó escrito con fecha de 14 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Ángel Jesús Y DOÑA Clara , se presentó escrito con fecha de 3 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha de 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 22 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos formulados. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de octubre de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina la concreción del régimen de visitas acordado a favor de los abuelos en atención a las particularidades del caso y al interés del menor, con vulneración del párrafo tercero del art. 160 CC ; y el segundo, por infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina el control y/o supervisión en la ejecución del régimen de visitas a favor de los abuelos a través del establecimiento de medios correctores, cuando existe conflictividad familiar cuyos efectos pueden transcender en la menor, con infracción del párrafo segundo del art. 160 CC .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ) y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, sostiene la parte recurrente que teniendo en cuenta el trastorno de hiperactividad de la menor, la elevada conflictividad familiar, así como la existencia de una evidente animadversión de la abuela paterna hacia la madre del menor -que podría transcender al desarrollo armónico de la menor-, procedería desarrollar el nuevo de régimen de visitas en el domicilio de los progenitores en tanto los demandantes adquieran las habilidades y pautas precisas para tratar con la niña y éste retome su relación con ellos.

    De esta forma, elude o soslaya la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que no existe justa causa para dejar sin efecto la comunicación acordada en la instancias, y ello teniendo en cuenta el carácter progresivo con que se ha fijado, con la circunstancia de que durante los primeros tres meses ha sido por escaso periodo de tiempo y bajo la supervisión del padre de la menor; segundo, que la existencia de la patología de trastorno de déficit de atención, hiperactividad, no constituye justa causa para denegar la comunicación con los abuelos, pues de los informes aportados se desprende que la enfermedad referida no hace desaconsejable dicha comunicación; y en tercer lugar, que las partes apelantes, ahora recurrentes, pudieron presentar informes en relación con la conveniencia o no de la comunicación y de los términos y condiciones en que se debería desarrollar la misma, y no lo hicieron.

    En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. -Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente .

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sagrario Y DON Saturnino contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 549/2013 , dimanante del juicio verbal de régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos paternos nº 253/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Totana.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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