ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2838/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Eladio presentó escrito interponiendo recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), rollo de apelación nº 448/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 285/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Zed Worldwide, S.A. presentó escrito el 23 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dña. M.ª Del Carmen Rodríguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Eladio , presentó escrito el 8 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 9 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, sin que la parte recurrida haya efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), lo que exige acreditar la existencia de interés casacional.

  2. - La parte recurrente formuló recurso de casación e infracción procesal conjuntamente.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el instituto de la caducidad contenida en SSTS de 25 de mayo de 1979 y 12 de febrero de 1996 . Se argumenta que la demandada excedió con creces el plazo de 30 días que, según las bases del concurso (en concreto la nº 7), tenía para comprobar y cerciorarse de que el recurrente, ganador del juego de habilidad del 19 de julio de 2009 estaba en su derecho de recibir el premio conseguido en el Panel de Premios en el que participó el día 20 de julio de 2009 y que por tanto cumplía con todas y cada una de las exigencias y requisitos establecidos en las bases legales del concurso. Con base en lo anterior, sostiene el recurrente que habiendo quedado probado que participó y ganó el concurso y obtuvo un premio de 10.000 euros y que la demandada con fecha de 10 de noviembre de 2009 (4 meses después) le envió una carta a su casa felicitándole por la obtención del premio y notificándole la eminente entrega del mismo, no puede después negarse a su entrega, pues es dentro de dicho plazo de 30 días cuando tenía que haber realizado las comprobaciones oportunas, por lo que al haber transcurrido el mismo ha precluido su derecho, máxime cuando dicho plazo lo impuso la demandada al redactar las bases legales del concurso.

    El recurso de casación se admite al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC en relación con la infracción del art. 386.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 218.2 de la LEC ) y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). En el desarrollo del motivo se alega que en la prueba presunciones utilizada por el juez falta el enlace preciso y directo entre los indicios y el resultado que se establece como presumido.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 , la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 , que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional [ahora a través del recurso extraordinario por infracción procesal] de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil , ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero- cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los " facta concludentia " que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia ( Sentencia de 8 de julio de 2003 , que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles ( STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala 152/2013, de 13 de marzo , tampoco puede acogerse la denuncia acerca de una motivación contraria a la lógica y a la razón para a continuación extraer de los hechos la parte recurrente unas consecuencias distintas y favorables a la tesis en que sustenta sus pretensiones. En el ámbito del recurso por infracción procesal que le es propio, la motivación ilógica o irrazonable es aquélla que contradice los postulados que rigen la argumentación y el razonamiento jurídico, dando lugar a una quiebra en el propio sistema expositivo de la sentencia que la hace impropia para su finalidad de dar respuesta en derecho a las pretensiones formuladas por las partes que, en tal caso, con independencia del acierto o no del resultado, no pueden hacerse una representación adecuada del "iter" lógico seguido en el enjuiciamiento. Por eso esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación» .

    En el presente caso, a través del presente recurso, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida sobre el empleo por el demandante de medios informáticos expresamente prohibidos por las bases del concurso de acuerdo con las pruebas obrantes en los autos, concretamente del informe del ingeniero de telecomunicaciones y del análisis de los mensajes enviados por el demandante al sistema que procesaba las preguntas, para llegar a través de su propio proceso deductivo a conclusiones distintas, pretendiéndose en definitiva que la conclusión alcanzada por la resolución recurrida se sustituya por su propia valoración probatoria, cuando el proceso deductivo de la Audiencia Provincial nada tiene de ilógico, lo que en esta sede no es admisible atendida la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta.

    A la vista de lo anterior, el planteamiento del recurrente no es correcto porque bajo la alegación de falta de lógica o motivación insuficiente, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de la prueba, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, máxime cuando es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 ), ordinal no utilizado expresamente por la parte recurrente, que emplea el ordinal 2º aunque se haga luego una vaga referencia a la vulneración en este motivo del art. 24 de la CE , pero siempre como consecuencia de la infracción del art. 218.2 de la LEC .

    Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión, sin que quepa tener en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión del recurso que reproducen lo dispuesto en el escrito de interposición.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, por síŽla pérdida del depósito constituido.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), rollo de apelación nº 448/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 285/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto frente a la referida Sentencia.

  3. ) Sin hacer expresa imposición de las COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y sí la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR