ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2869/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romeo presentó, el día 17 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 248/12 , dimanante de los autos de divorcio nº 1109/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Romeo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2014 personándose como parte recurrente . No se ha personado parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en cuatro motivos o apartados.

    El motivo primero se formula por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por resolver en contradicción con el criterio de esta Sala sobre las cuestiones planteadas, con infracción de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil . Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 de Pleno, reiterada en otras posteriores, entre las que cita las de 14 de febrero , 27 de junio , 19 de octubre de 2011 , 10 y 23 de enero de 2012 .

    En el motivo segundo, sin encabezamiento, expone diversos antecedentes, con extracto de la Sentencia recurrida.

    El apartado o motivo tercero contiene el desarrollo argumental de la infracción alegada. La parte recurrente distingue diferentes cuestiones sobre la pensión compensatoria: el concepto de desequilibrio compensable; el derecho a pensión compensatoria; su carácter vitalicio o temporal; y la concurrencia del desequilibrio en el momento de la separación.

    En el apartado cuarto, la parte recurrente concluye que, conforme a la doctrina expuesta, debe desestimarse la petición de pensión compensatoria de la exesposa.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 483.2 , , en relación con el art. 477.2.3 º y 3, ambos de la LEC ) por las siguientes razones:

    La doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, se refiere a la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria y, pese a lo mantenido por la parte recurrente, esta doctrina no se desconoce por la sentencia recurrida.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, valorando la prueba practicada, considera acreditado el desequilibrio económico entre los cónyuges al tiempo de la ruptura (que se fija en diciembre del año 2008 y no el año 2006 como sostenía el ahora recurrente) y la "notoria" diferencia de ingresos, y fija la cuantía de la pensión compensatoria atendiendo a diversos factores en función de las circunstancias concurrentes: duración del matrimonio, edad, dedicación a la familia, estado de salud y experiencia en el mercado laboral. No fija límite temporal por la falta de convicción con criterio de certidumbre de que el desequilibrio pueda ser superado en un plazo determinado.

    En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia invocada en el motivo exigiría una nueva valoración de los hechos probados, de las circunstancias concurrentes, para poder tener incidencia en el fallo. No existe, en consecuencia, el interés casacional en la resolución del recurso para la fijación de Jurisprudencia.

    La Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida, no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que aplica a las circunstancias apreciadas y de las que discrepa el recurrente pretendiendo, en definitiva, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida, que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 248/12 , dimanante de los autos de divorcio nº 1109/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente personada y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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