ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El 24 de abril de 2012 la representación procesal de Dª Claudia presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Zafra, una demanda de juicio ordinario contra D. Artemio en la que se ejercitaba acción de reclamación de 83.122,19 euros por gastos comunes no abonados por el demandado.

  2. - La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra quien dictó decreto de fecha 8 de mayo de 2012 declarándose competente territorialmente, admitiendo a trámite la demanda y ordenando emplazar al demandado para contestación.

  3. - La primera comunicación con el demandado resultó negativa por lo que se practicaron varias averiguaciones domiciliarias y se libraron diversos exhortos a los Juzgados donde constaban domicilios del demandado hasta que con fecha 13 de noviembre de 2013, el demandado se personó en las actuaciones contestando a la demanda en el sentido de oponerse a la misma. Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2013, la Sra. Secretaria citó a las partes para la celebración de audiencia previa.

  4. - Con fecha 5 de marzo de 2014 y tras casi dos años transcurridos desde la interposición de la demanda, la titular del Juzgado de Primera Instancia 2 de Zafra dictó providencia en la que manifestaba "haber apreciado la posible incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional ya que al tiempo de evacuar la demanda, el demandado no tenía su domicilio en Zafra..." Dado el oportuno traslado, mediante informe fechado el 11 de marzo de 2014, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Sevilla por aplicación del art. 50 LEC .

  5. - Con fecha 17 de marzo de 2014, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 LEC , ya que la competencia en el procedimiento de referencia viene fijada por normas de carácter imperativo.

  6. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Sevilla, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 21, este Juzgado, mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo.

  7. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 163/2014, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra. Consideraba que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Zafra y otro de Sevilla, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación dineraria derivada de una reclamación de gastos comunes impagados por una de las partes.

    El Juzgado de Zafra entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Sevilla, al tener el demandante su domicilio en esa localidad.

    El Juzgado de Sevilla entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que no cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial.

  2. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

      Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de condena dineraria en reclamación de gastos comunes supuestamente no abonados por una de las partes a la otra.

  3. - En el presente caso, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido, ya que dicho demandado contestó a la demanda sin formular objeción alguna sobre la competencia territorial sometiéndose, por tanto, ambas partes tácitamente a los Juzgados de Zafra.

    Por esta razón, la titular del Juzgado de Zafra nunca debió de apreciar de oficio la supuesta incompetencia territorial del Juzgado, máxime cuando habían transcurrido casi dos años desde la interposición de la demanda y en el Juzgado se habían practicado numerosas actuaciones no sólo tendentes a la averiguación de posibles domicilios sino también el libramiento de exhortos para intentar la comunicación en los domicilios encontrados.

    Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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