ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso136/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2013 por la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." se presentó ante el Decanato de los juzgados de Sevilla demanda inicial de proceso monitorio contra DON Roberto con NIE NUM000 y con domicilio en Rubí, CALLE000 , NUM001 - NUM002 Planta NUM003 Puerta NUM004 EDIFICIO000 Polígono.

SEGUNDO.- Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, antes de su admisión a trámite se acordó dar traslado a las partes por cinco días para que se pronunciasen sobre la posible incompetencia territorial.

Por el Ministerio Fiscal se informó que al constar que el demandado tiene su domicilio en Rubí, la competencia territorial correspondía a los juzgados de esa localidad.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 se acordó la incompetencia territorial y la remisión de las actuaciones a los juzgados de Rubí.

TERCERO.- Recibidos los autos y turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí por éste se dictó auto de fecha 13 de enero de 2014 declarando la incompetencia territorial, acordando la remisión de antecedentes a la Audiencia Provincial. Por auto de fecha 3 de julio de 2014 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 ª, se acordó devolver las actuaciones, para su remisión a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2014, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, juicio monitorio nº 924/2013, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 1499/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, ordenándose la formación del correspondiente rollo de Sala y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 19 se Sevilla, donde se presentó la demanda inicial de proceso monitorio, y el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Rubí, y de acuerdo con el art. 813 LEC , en su actual redacción, y la doctrina de esta Sala (ATS de Pleno de 5 de enero de 2010, Recurso 178/2009 ) que establece "...entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.", en aplicación de esta doctrina procedería declarar la competencia del Juzgado de Sevilla, para proceder al archivo, reservando al acreedor a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, atendiendo al caso concreto, donde el demandado consta domiciliado en Rubí, sin que conste que éste domicilio no sea el actual, por lo que en aras de la economía procesal, y la tutela judicial efectiva y evitar así dilaciones indebidas, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, de conformidad con el Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos al referido juzgado.

También remítase testimonio del presente auto al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR