ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha dos de enero de dos mil catorce interpuso ante el Juzgado Decano de Valencia, demanda de juicio verbal por "Catalana Occidente, S.A.", contra "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", con domicilio y establecimiento abierto al público en la calle Valle de la Ballestera, de Valencia, por la que pide condena a la demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta euros con treinta y dos céntimos.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre posible falta de competencia territorial por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, por ser el partido donde tiene el domicilio social la entidad demandada, o a los Juzgados de Alzira, por ser el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio a nacido. La demandante formuló alegaciones sosteniendo la competencia de los Juzgados de Valencia. El Ministerio Fiscal informó que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona.

TERCERO.- Con fecha seis de febrero de dos mil catorce, la titular del Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia, dicta auto por el que declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por ser territorialmente competente el Juzgado de Barcelona.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones y turnadas por Decanato al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona, su titular mediante auto de fecha doce de marzo de dos mil catorce , considera dudosa la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial, y en todo caso considera que la demandante no optó por Barcelona como fuero electivo alternativo. Se acuerda la remisión de todos los antecedentes a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 61/14, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia, que no realizó actividad para verificar si la demandada tenía establecimiento abierto al público en Alzira.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, suscitado entre los Juzgados de Valencia y de Barcelona, debe resolverse declarando competente al Juzgado de Barcelona, con base en el art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" ; y ello en la medida en que la entidad demandada tiene su domicilio social en Barcelona, y aunque tenga establecimiento abierto al público y representante para actuar en su nombre en Valencia, la relación jurídica a que se refiere el litigio no ha nacido en esta localidad sino en el partido judicial de Alzira, donde no consta que tenga el demandado establecimiento abierto al público.

El conflicto se suscita entre Barcelona y Valencia sin que sea posible la sumisión tácita en los juicios verbales y en las actuaciones sólo consta como fuero posible el de los Juzgados de Barcelona lugar donde tiene su domicilio social la parte demandada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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