ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1632/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1409/11 seguido a instancia de DOÑA Magdalena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Magdalena , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María Esther Cuerda Domingo, en nombre y representación de DOÑA Magdalena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de febrero de 2014 (Rec. 1829/2013 ), que la actora solicitó y le fue denegada la pensión de jubilación en las siguientes ocasiones: 1) el 20-05-2011, siéndole denegada por resolución de 23-05-2011, por tener cotizados en la fecha de hecho causante 460 días en los últimos 15 años en lugar de 730 y no encontrarse al corriente de pago de cuotas en diversos periodos entre enero de 2000 y mayo de 2009; 2) El 14-07-2011, denegada por resolución de 15-07-2011, por acreditar en la fecha del hecho causante 1452 días al SOVI, inferior a los 1800 días exigidos, y no acreditar 1 día cotizado al retiro obrero antes de 1940; 3) el 28-09-2011, solicitud de la que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cancelada ya que no había realizado trabajos con posterioridad al 20-05-2011, fecha en que se le denegó la anterior solicitud de jubilación, además de continuar con descubiertos en el RETA. La actora estuvo percibiendo prestación por desempleo en diversos periodos, y subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 04-03-1999 al 04-11-1999. Además la entidad gestora reconoce que tiene cotizados 1281 días en el SOVI, a los que suma 171 días asimilados por pagas extraordinarias, 12.729 días en el RGSS y en el RETA. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora de reclamación de pensión de jubilación, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) que la Magistrada de instancia alcanza la convicción de que la actora no cumple con el periodo de carencia específico, puesto que entre el 01-06-1996 y el 31-05-2011, fecha del hecho causante, sólo acredita 471 días cotizados en lugar de los 730 exigidos, además de presentar descubiertos de cotización entre enero de 2001 y mayo de 2009; 2) que si bien las cuotas adeudadas al RETA están prescritas, dicha prescripción sirve para considerarla al corriente de pago, pero no para completar el periodo de carencia para causar derecho a la prestación solicitada; 3) que no procede reconocerle 1800 días de cotización por haber cotizado con anterioridad a 1967, por cuanto es una alegación carente de fundamento puesto que no identifica la norma que obliga a la Sala a reconocer dichos días, además de que lo que consta probado es que la actora cotizó al SOVI 1452 días.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe aplicarse la doctrina del paréntesis, debiendo computarse la carencia específica desde que cesó la obligación de cotizar, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a señalar que existe identidad sin concretar respecto de qué particulares supuestos, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Pues bien, la parte recurrente construye el recurso en casación unificadora en torno a que debe ser de aplicación la doctrina del paréntesis, cuestión sobre la que no se pronuncia la Sala de la sentencia recurrida, y en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010 ), por lo que se trata de una cuestión nueva no abordada en la sentencia que se recurre, por lo que no puede existir contradicción.

Pero es que además, tampoco podría existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010 ), puesto que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, que había solicitado pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, ni de 2 dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, se mantuvo inscrita como demandante de empleo durante los 5 años anteriores al hecho causante, entre el 04-08-2004 y el 12-05-2009. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia reconoció el derecho de la actora a la pensión de jubilación solicitada, por entender la Sala que la actora solicita la pensión desde la situación de asimilada al alta, pudiendo aplicarse la doctrina de paréntesis cuando consta la inscripción como demandante de empleo de la actora que supone manifestación el animus laborandi, paréntesis que se abre en el momento de la solicitud y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, fecha a partir de la cual hay que computar hacia atrás los 15 años dentro de los cuales y que acreditar al menos dos años de cotización.

Pues bien, en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión aplicando la doctrina del paréntesis teniendo en cuenta que consta la inscripción de la actora como demandante de empleo, dato que no consta en la sentencia recurrida, de ahí que en ningún caso los fallos puedan ser contradictorios, máxime cuando, como se ha avanzado, la sentencia ahora recurrida en casación en ningún caso fundamenta su decisión en si hay que aplicar o no la doctrina del paréntesis.

TERCERO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la parte articula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pretendiendo que se le aplique la doctrina del paréntesis acuñada jurisprudencialmente y consagrada (respecto de la pensión de jubilación) en el art. 161.1 LGSS , sin que la parte cite ningún precepto en cuanto que infringido, ni jurisprudencia (diferente a la invocada de contraste) que pueda ser de aplicación, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Esther Cuerda Domingo en nombre y representación de DOÑA Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1829/13 , interpuesto por DOÑA Magdalena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1409/11 seguido a instancia de DOÑA Magdalena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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