ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso697/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 947/12 seguido a instancia de Dª Belinda contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, FOGASA, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL DESPIDO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Inocencia , Sacramento y Bárbara y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo individual, que estimaba la pretensión principal de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado del Ayuntamiento de León, D. Emilio Turrado Moreno en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 6 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no efectúa el debido análisis comparativo, limitándose a destacar unas notas generales de las sentencias comparadas y decir que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son los mismos, pero sin especificados en ningún caso. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 26 de diciembre de 2013 , en la que, se confirma el fallo de instancia que declaró la nulidad del despido operado por el AYUNTAMIENTO DE LEON con efectos de 30-6-2012. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 3-10-2005 con la categoría de oficial 1ª auxiliar biblioteca, ocupada en la Biblioteca municipal de León. Por Decreto de 31-7-2009 el consistorio reconoció a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija. En enero de 2012, otras dos empleadas del Ayuntamiento en el albergue municipal con la categoría de monitoras en virtud de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado, fueron trasladadas al servicio de la biblioteca municipal. Con fecha 25-6-2012 y efectos del día siguiente, la demandada comunicó a la actora su despido objetivo por causas económicas, en virtud del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el seno del expediente de regulación de empleo de despido colectivo tramitado por el Ayuntamiento el 25 de mayo, siendo los criterios generales pactados por los negociadores sociales para la elección de los trabajadores los que refiere la narración histórica (HP 17º). Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, afirma que la demandada no ha aportado elementos de prueba suficientes para romper con el principio de inversión de la carga de la prueba ex art. 55. ET , pues los datos que allí se refieren evidencian el carácter injustificado y aleatorio de la decisión empresarial. Suerte adversa corrió asimismo el motivo destinado a denunciar la infracción del art. 49.1.i ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación a la inexistencia de despido, por haberse extinguido la relación laboral como consecuencia de la amortización de la plaza, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de julio de 2013 (rec. 1380/12 ) En el caso, la relación laboral de la trabajadora con el SERMAS era indefinida no fija, y la citada Administración extinguió el contrato por amortización de la plaza sin indemnización alguna. La sentencia de esta Sala aplica la doctrina sobre los "indefinidos no fijos" establecida a partir del STS (Pleno) de 20 de enero de 1998 para impedir que las irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas pudieran determinar la adquisición de fijeza que resultaría contraria a los principios legales y constitucionales de acceso al empleo público, razonando que esta doctrina no es sólo aplicable a la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, sino también a la amortización del puesto de trabajo, porque como el interino por vacante, también el indefinido no fijo está sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , sin necesidad de acudir al art. 52.c) ET .

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción, pues distintas son las cuestiones debatidas en uno y otro caso. Así, lo que se dirime en la sentencia referencial es si la Administración debe acudir al despido objetivo cuando la Administración amortiza la plaza que viene ocupando un trabajador indefinido no fijo, por lo que difícilmente puede existir contradicción con la sentencia que ahora nos ocupa, en la que se examina un despido objetivo individual por causas económicas acordado en el marco de un despido colectivo, habiendo discurrido el debate ante la sala de suplicación sobre cuestiones diversas, sin que sea dable sostener la inexistencia de acción de la demandante para accionar por despido, cuestión, por otro lado, que no se suscitó ante la sala de origen.

SEGUNDO

Bajo el ordinal quinto de su recurso, plantea asimismo la recurrente un motivo, el segundo, en el recurso que ahora nos ocupa, en la que viene a insistir en la inexistencia de nulidad en cuanto a la facultad de designara los trabajadores por parte de la empresa, motivo estrechamente vinculado al siguiente, en el que rechaza la vulneración del derecho a la igualdad y de la legalidad ordinaria por no respetar preferencias que tenía la parte actora para permanecer en su puesto de trabajo en relación con otros trabajadores, proponiendo para ambos motivos a los efectos de verificar el juicio de contraste, la sentencia dictada por esta Sala de 15 de octubre de 2003 (rec. 1205/2003 ), en la que se examina el despido objetivo por causa económica decidido por la empresa el 21-2-2002, y de lo que se trata es de determinar si dicha causa concurre efectivamente. La sentencia parte de que la situación económica negativa ha resultado sobradamente acreditada, pues la empresa atraviesa una situación crítica, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios, sin que a ello obste que unos días antes del despido la empresa transformara en indefinidos dos contratos temporales, porque esa es una decisión de gestión de personal que compete a la libertad del empresario, y que no resulta contradictoria con el despido. Por otro lado, afirma que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c) ET corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulta apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. Tal y como se ha indicado en la sentencia recurrida se impugna un despido individual en el marco de una extinción colectiva de contratos de trabajo y en la que se denuncia la infracción del artículo 51.2 ET en relación con el art 8 del Real Decreto 801/2011 y en particular si los criterios de selección para los trabajadores afectados son correctos. Queda acreditado que la empresa en el momento de inicio del periodo de consultas propuso unos criterios genéricos y no jerarquizados que impedían conocer, mediante su aplicación, qué trabajadores habrían de verse afectados. Además, aunque a lo largo de la negociación y posteriormente en el acuerdo se reproducen aquellos criterios haciendo referencia a la mayor antigüedad, la naturaleza indefinida de la relación laboral, la categoría profesional o la dedicación en exclusiva al servicio de biblioteca de la actora durante toda la vigencia de la relación laboral, es lo cierto, que con tal proceder se evidencia el carácter injustificado y aleatorio de la decisión empresarial, al no respetar tal decisión los criterios de selección previamente fijados. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que se debate sobre un despido objetivo individual en versión anterior de los arts. 51 y 52 ET , por lo que los fundamentos de aplicación y el propio alcance de las pretensiones impiden apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de León,, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1880/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 947/12 seguido a instancia de Dª Belinda contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, FOGASA, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL DESPIDO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Inocencia , Sacramento y Bárbara y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo individual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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