ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso561/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1059/2012 seguido a instancia de D. Cosme contra PAVIGOM S.A. y AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, sobre despido, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PAVIGOM S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Tirso Fernández Fariza en nombre y representación de PAVIGOM S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La cuestión suscitada consiste en determinar si procede la subrogación del actor por el Ayuntamiento de Santurce demandado al haberse producido el cese de la empresa Pavigom SA, en el servicio de inmovilización, traslado y depósito de vehículos, así como la gestión del depósito municipal de vehículos del término municipal de Santurce.

Consta que el demandante prestaba servicios para Pavigom SA desde el 15 de noviembre de 2004 y categoría profesional de vigilante hasta que por carta de 15 de octubre de 2012 la empresa le comunica que con efectos de 18 de octubre de 2012 deja de prestar el servicio indicado, por haber denegado el Ayuntamiento demandado la prórroga del contrato que tenía suscrito con Pavigom. Advirtiéndosele al actor en la citada carta que el Ayuntamiento asumía el servicio a partir de esa fecha, por lo que, en aplicación de lo recogido en el art. 23 del Convenio Colectivo de regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, pasaría subrogado a la Corporación local.

El actor había pasado subrogado a Pavigom procedente de Bidezain (anterior adjudicataria del servicio) y siempre ha utilizado para la realización de sus funciones los medios materiales transferidos a las sucesivas empresas adjudicatarias por el Ayuntamiento de Santurce.

Consta que desde el 19 de octubre de 2012 el servicio de vigilancia del depósito de vehículos del Ayuntamiento demandado se presta por la policía local, sin que se haya suscrito nuevo contrato administrativo de adjudicación del citado servicio.

Ante la negativa del Ayuntamiento a admitir la subrogación del actor, se interpone por éste la demanda de despido rectora de las actuaciones.

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, condenando a Pavigom SA y absolviendo al Ayuntamiento de Santurce, ha sido confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 2013 (R 1960/2013 ). En lo que ahora interesa, y con invocación de las STS de 17/6/11 (r. 2855/10 ), de 11/7/2011 (r. 2861/10 ) y de 26/7/12 (r. 3627/11 )- concluye que no debe el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no consta que se haya producido una trasmisión de medios humanos ni materiales, que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determina que se haya producido sucesión empresarial ni que sea aplicable la cláusula subrogatoria convencional. Finalmente, se indica que el control por parte del Ayuntamiento respecto al mantenimiento de la plantilla de Pavigom no supone una injerencia en las relaciones laborales de esta empresa con sus empleados.

Acude Pavigom SA en casación para la unificación de doctrina solicitando se declare la existencia de sucesión empresarial y se condene, por tanto, al Ayuntamiento de Santurce a estar y pasar por las consecuencias de la declarada improcedencia del despido. Se selecciona a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de septiembre de 2010 (R. 1250/2010 ). En ese caso el actor prestaba servicios como controlador por cuenta de la empresa Estacionamientos y Servicios SA, que tenía adjudicado por el Ayuntamiento de las Palmas el contrato de gestión del servicio público de estacionamiento limitado y controlado; contrato cuya prórroga fue rechazada por el Ayuntamiento, finalizando por tanto la empleadora en la prestación del servicio el 8 de mayo de 2009 y haciéndose cargo del mismo la empresa municipal Sagulpa a partir de esa fecha.

La Sala en este caso entiende que es de aplicación el mecanismo subrogatorio contemplado en el artículo 25 del IV Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de regulación de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, aplicable al supuesto de hecho a pesar de que el actor era trabajador de una empresa privada regida por convenio sectorial distintos al que vincula al personal del Ayuntamiento. Además, tiene en cuenta la sentencia referencial que una vez finalizada la concesión del servicio, la empresa Estacionamientos y Servicios SA entregó al Ayuntamiento los elementos patrimoniales y materiales necesarios para la prestación del servicio, por lo que también debe operar por esa causa la subrogación prevista en el art. 44 del ET . Por todo ello, se estima el recurso de la empresa Estacionamientos y Servicios SA, declarando al Ayuntamiento de Las Palmas como único responsable del despido de la actora, cuya calificación como improcedente se mantiene.

De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se toma como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En particular son diferentes las actividades desarrolladas lo que tiene su importancia a la hora de analizar la posible sucesión empresarial. En la sentencia de contraste se ha resuelto sobre la reversión de un servicio público -gestión del servicio de estacionamiento limitado y controlado- a un Ayuntamiento, que acuerda su gestión a través de empresa municipal, que se hace cargo del personal, y va acompañada de transmisión de medios materiales y entendiendo la Sala que es de aplicación el mecanismo subrogatorio contemplado en el Convenio sectorial. Mientras que en la sentencia recurrida se trata del servicio de retirada de vehículos de la vía publica -grúa municipal-, que pasa a ser asumido por el propio Ayuntamiento, sin que conste que se hayan transmitido elementos personales o materiales necesarios para desarrollar aquella actividad, dado que las sucesivas empresas privadas adjudicatarias han utilizado los medios proporcionados por el Ayuntamiento y que estaban incorporados al propio servicio. Además, la sentencia razona que el servicio revertido es estrictamente el de vigilancia, que ha pasado a ser realizado por el personal del propio Ayuntamiento, por lo que, dada la categoría de vigilante del actor, no existía obligación del Ayuntamiento de subrogarse en la relación laboral.

En su alegaciones advierte en primer lugar el recurrente que en escrito presentado ante esta Sala se seleccionó como sentencia de contraste la de la Sala de Canarias -Las Palmas- de 25/9/2010 (R. 1250/2010 ) y no la de la misma Sala de 6/5/2010 (R. 54/2010 ), citada en la providencia de 25 de septiembre de 2014. Y si bien ello es cierto, se trata de un error de transcripción o material en la identificación de la sentencia referencial que no causa indefensión alguna a la parte recurrente puesto que ambas sentencias citadas de contraste versan sobre idéntica cuestión, siendo la misma empresa recurrente en ambas. En consecuencia, las advertencias que se incluyen en la providencia que abrió el trámite de alegaciones permiten, como así se desprende del escrito presentado por el representante de Pavigom SA el 8 de octubre de 2014, a la parte manifestar lo que a su derecho interesa en relación a la falta de contradicción. Y en dichas alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con la infracción denunciada, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tirso Fernández Fariza, en nombre y representación de PAVIGOM S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1960/2013 , interpuesto por PAVIGOM S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1059/2012 seguido a instancia de D. Cosme contra PAVIGOM S.A. y AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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