ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso915/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de D. Ceferino contra SERVIVENTOS S.L.U., VALORIZA FACILITIES S.A.U., INSTALACIONES ELÉCTRICAS 2023 SERVILUX S.L. e INSTITUCIÓN FERIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Tomás Husillos Vinegra en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 28 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Susana Gómez Castaño.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios interpuesta. El actor, que venía trabajando para Servilux como oficial 1ª electricista, sufrió un accidente laboral cuando encontrándose en el recinto de una Institución Ferial, realizando tareas de desmontaje y montaje de pabellones, al manipular uno de los cuadros eléctricos, se produjo un cortocircuito al extraer el cable de la caja, cayendo al suelo y al intentar reincorporarse se apoyó inconscientemente en los extremos del cable, que habían quedado sueltos tras producirse aquel, sufriendo una descarga eléctrica al fallar el diferencial. El demandante, que no comprobó con carácter previo a iniciar el trabajo la ausencia de tensión, ni consta que hubiese solicitado previamente su desconexión, había recibido el equipo de protección individual preceptivo, si bien en el momento de producirse el siniestro no llevaba gafas correctoras de la visión, pese a precisarlas, ni guantes de seguridad. Resultó con diversas fracturas, que tardaron en curar 399 días. La Institución Ferial tenía suscrito con Serveis Eventos SL el montaje, mantenimiento y desmontaje de stands modulares y sus complemento, suministro, reparto y recogida de mobiliario, siendo una de las obligaciones la disposición de equipo de montadores y de electricistas. Serveis Eventos SL subcontrato el servicio de electricidad con Servilux, siendo el actor el encargado de coordinar al personal de la empleadora y de solicitar a los electricistas del recinto ferial el corte de suministro de la energía eléctrica en las operaciones de montaje y desmontaje de los pabellones, desempeñando tal función desde unos 8 años antes. La desconexión del suministro eléctrico se venía realizando mediante instrucciones verbales del trabajador al personal electricista de la Feria, siendo éstos los únicos que disponían de las llaves para acceder a los cuadros eléctricos.

La Sala razona que existía una coordinación -realizada verbalmente- entre la Institución Ferial y la empleadora del demandante para proceder a la desconexión del suministro eléctrico para el montaje y desmontaje de los pabellones, de la cual, precisamente, el actor era el responsable, de forma que la no solicitud de la desconexión sólo puede atribuirse a la negligencia del propio accidentado, quien, además, no comprobó la ausencia de tensión antes de iniciar su trabajo y respecto al fallo del diferencial, no constan las razones del mismo. Concluye ratificando la ausencia de culpa en la actuación de la empresa y la atribución de la misma al recurrente, en cuanto que con su negligente actuación y haciendo dejación de sus responsabilidades realizó los trabajos de desmontaje sin cerciorarse de que se había producido la desconexión eléctrica.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al incumplimiento del empresario del deber de garantizar la seguridad y salud del trabajador; y a la exclusión de dicha responsabilidad solamente en caso de culpa temeraria del trabajador.

1- La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17/04/07 (R. 38/07 ), revoca la dictada en la instancia y condena a la empresa y a la Cia aseguradora al pago de una indemnización por el concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados en accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, de 16 años, que venían prestando sus servicios desde sólo unos días antes como aprendiz en la empresa demandada, dedicada al montaje e instalaciones eléctricas, falleció en accidente laboral. El accidente tuvo lugar cuando realizando trabajos para la instalación de riego, se desplazó a un pozo en el que se ubicaba la moto bomba y unas herramientas, al objeto de ir preparando las tareas que tenían que ser realizadas en el mismo, consistentes en cortar la boca del pozo con una radial que tendría que ser conectada a los cables que suministraba la corriente a la bomba previa transformación de la misma de 380 a 220 voltios. En un momento dado y pese a que se le había advertido expresamente que no tocará ningún cable, manipuló los mismos produciéndose una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de forma fulminante.

La Sala fundamenta su decisión en que se han infringido múltiples medidas de seguridad pues, además de ser el trabajador menor de edad y aprendiz, no disponía de ropa adecuada para el trabajo ni medios de protección individual, no había recibido formación específica sobre los riesgos laborales, y cuando acaece el accidente no estaba desconectado el fluido eléctrico y el interruptor del diferencial no funcionó.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. En la sentencia recurrida, el trabajador era el encargado de coordinar al personal de la empleadora y de solicitar a los electricistas del recinto ferial el corte de suministro de la energía eléctrica en las operaciones de montaje y desmontaje de los pabellones, desempeñando tal función desde unos 8 años antes, había recibido el equipo de protección individual preceptivo, y ni solicitó la desconexión ni comprobó la ausencia de tensión antes de iniciar su trabajo. Mientras que, en el caso del pronunciamiento referencial consta que el accidentado era menor de edad y aprendiz, no disponía de ropa adecuada para el trabajo ni medios de protección individual, y no había recibido formación específica sobre los riesgos laborales.

  1. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 17/07/13 (R. 358/13 ), revoca la dictada en la instancia y condena a la empresa y a la Cia aseguradora a abonar a la actora una indemnización por los daños y perjuicios causados. Se trata de un supuesto en el que la demandante venía prestando servicios para Eroski con categoría de ayudante-dependiente y funciones de reponedora. Tuvo un accidente laboral como consecuencia de las siguientes actuaciones. 1) Existencia de unas bolsas de propaganda que se encontraba en la salida de emergencia y que estaba ocupada y obstaculizado por un palet de grandes dimensiones con productos del establecimiento. 2) Tenía que pasar apuradamente entre mismo por las estanterías del supermercado tras coger las bolsas. 3) Se engancha con el palet. 4) El pasillo de salida de emergencias una vez cerrada la puerta no se halla habitualmente expedita sino que es utilizado para colocar palets y productos del centro que dificulta la utilización de la salida de emergencia. A consecuencia de estos hechos sufrió un accidente con secuelas, por las que fue declarado en incapacidad permanente parcial. La Sala razona que a la fecha del accidente la empleadora no había elaborado plan de riesgos laborales alguno ni, por ende, había dado ningún tipo de información a la actora sobre el trabajo que iba a desarrollar, por lo que ha incurrido en una responsabilidad contractual, generadora de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente producido, ante dicha omisión; y que no pueden imputarse a la trabajadora una culpa temeraria, que es la única que excluye el deber de vigilancia y seguridad impuesto por la ley al empresario.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir las circunstancias en que se produjeron los respectivos accidentes. En la referencial el siniestro sobreviene por la existencia de unas bolsas de propaganda en la salida de emergencia, ocupada y obstaculizada por un palet de grandes dimensiones con productos del establecimiento y tener que pasar apuradamente entre mismo por las estanterías del supermercado tras coger las bolsas, no hallándose habitualmente expedita sino utilizada para colocar palets y productos del centro que dificulta la utilización de la salida de emergencia; y la empleadora no había elaborado plan de riesgos laborales alguno, ni había dado ningún tipo de información a la actora sobre el trabajo que iba a desarrollar. Situación distinta a la descrita en la sentencia recurrida, donde siendo el actor, con ocho años de experiencia, el encargado de coordinar al personal de la empleadora y de solicitar a los electricistas del recinto ferial el corte de suministro de la energía eléctrica en las operaciones de montaje y desmontaje de los pabellones, realizó los trabajos de desmontaje sin cerciorarse de que se había producido la desconexión eléctrica.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Husillos Vinegra, en nombre y representación de D. Ceferino , representado en esta instancia por la procuradora Dª Susana Gómez Castaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1767/2013 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de D. Ceferino contra SERVIVENTOS S.L.U., VALORIZA FACILITIES S.A.U., INSTALACIONES ELÉCTRICAS 2023 SERVILUX S.L. e INSTITUCIÓN FERIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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